Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2016 (05/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 5 de agosto de 2016 /

El Peruano

dentro de las condiciones de salubridad e higiene, de forma que contribuye con el desarrollo de la pesca artesanal - Intervención o interés directo o propio de las autoridades municipales 23. Como segundo elemento de la causal invocada, es necesario tener en cuenta el interés directo o propio de las autoridades municipales cuestionadas en el presente procedimiento de vacancia. Con relación a este requisito, el recurrente manifiesta lo siguiente: El alcalde y los regidores comprendidos en la vacancia, aprobaron la entrega de la Motonave Fluvial Marquito II al Gremio Pesquero Artesanal de Loreto, a pesar de conocer la prohibición legal establecida en los artículo 14 y 18 del Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, así como en los artículo 29, 31 y 33 del Acta Nº 14, - Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Bienes Incautados ­ CONBI, del 30 de oct. 2012, que aprueba el manual para la recepción, registro, administración y disposiciones de vienes incautaos, decomisados y declarado en pérdida de dominio. 24. Agrega que la normativa señala que la entidad edil se encontraba "prohibida de entregar en cesión en uso dicha embarcación al Gremio Pesquero Artesanal de Loreto, solamente podía administrar y darle uso a través de un proyecto de desarrollo social, por lo que el acuerdo de concejo por el cual aprobaron la entrega en cesión en uso, representa un acto totalmente ilegal, irregular y un claro acto de favorecimiento al Gremio Pesquero Artesanal de Loreto". De otro lado, señala que debe tenerse en cuenta lo resuelto por este Tribunal Electoral en el Expediente Nº J-2014-01209. 25. Al respecto, en primer lugar, es necesario mencionar que no obra en autos documento alguno que acredite que el alcalde y los regidores cuestionados han pertenecido o formado parte del Gremio Pesquero Artesanal de Loreto, que permita demostrar el interés propio de las autoridades municipales en favorecer a esta persona jurídica, pues no se cuenta con documentación que certifique sus participaciones como accionistas, directores, gerentes, representantes u otro cargo análogo. De otro lado, en cuanto al interés directo, el recurrente no ha presentado medio probatorio que acredite de manera fehaciente que el alcalde y los regidores tendrían algún interés personal con el gremio pesquero. 26. Es necesario recordar que la cesión en uso de la motonave fluvial Marquito II se realizó en mérito a un pedido previo del presidente del Gremio Pesquero Artesanal de Loreto, que fue remitido a la oficina de asesoría jurídica, la cual emitió un informe favorable que fue puesto en conocimiento de los miembros del concejo distrital en la sesión ordinaria del 28 de abril de 2015. Así las cosas, y teniendo como sustento dicho informe legal, el alcalde y los regidores cuestionados aprobaron la cesión en uso de la motonave fluvial. 27. Con ello se evidencia que no fue una decisión unilateral y sin ningún tipo de sustento técnico ni legal, pues fue la propia oficina de asesoría jurídica de la entidad la que no solo emitió el informe legal correspondiente con opinión favorable, sino que el propio gerente de dicha oficina estuvo presente en la sesión ordinaria a fin de sustentar dicho informe. 28. De otro lado cabe señalar que, si bien el recurrente alega que las autoridades municipales "privilegiaron sus intereses particulares a los intereses de los vecinos punchaninos", no se ha demostrado cuál sería ese interés particular del alcalde y los regidores para ceder en uso la motonave fluvial, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una embarcación que se encuentra inoperativa, tal como se señalan en los informes remitidos por la entidad edil (fojas 457, 461 a 469), en la Inspección de Condición Nº AG1353-16, del 12 de febrero de 2016 (fojas 470 a 478), y en la propia constancia policial que el recurrente adjuntó como medio probatorio en su solicitud de vacancia.

29. En la citada inspección de condición se concluye que "la Motochata Marquito II es una embarcación que a la fecha se encuentra en malas condiciones tanto el casco como la superestructura, la corrosión es casi generalizada y para ponerla operativa necesita reparaciones mayores tanto en el casco y superestructura como en sus sistemas y el suministro de equipos auxiliares y como tal requiere una considerable inversión económica. Consideramos que esta nave se encuentra en malas condiciones y no apta para la navegación". 30. En cuanto al Expediente Nº J-2014-01209, mencionado por el recurrente, cabe señalar que los hechos se encontraban referidos a un supuesto distinto al que nos ocupa. En dicha oportunidad se acreditó que la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió un convenio interinstitucional para la cesión en uso del camal municipal con la Municipalidad Distrital de Sondorillo; sin embargo, se acreditó que los beneficiarios de dicho convenio serían los agricultores de San Juan de Sondoriilo, asociación que no firmó el convenio pero que sí estuvo presente en reuniones previas que motivaron y condujeron a la celebración de dicho convenio. Así, pese a las observaciones formuladas por la Oficina Regional de Control de Piura, se suscribió el citado convenio, en consecuencia, se verificó un claro interés en beneficiar a una asociación privada. 31. Como se aprecia, los hechos analizados y resueltos en el citado expediente distan de los que son materia del presente, pues en aquella oportunidad, pese a las opiniones e informes en los que se observaba la celebración del convenio, la Municipalidad Distrital de Castilla, por intermedio de su alcaldesa, suscribió el convenio, el cual, si bien fue con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, la única beneficiaria sería una asociación privada y no toda la comunidad de dicho distrito. 32. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente con relación a que el alcalde y los regidores cuestionados no habrían cumplido lo establecido en la normativa de la materia, cabe hacer referencia a los artículos que han sido mencionados. 33. En primer término, se hace alusión a los artículos 14 y 18 del Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM, publicado el 8 de setiembre del 2012, en el Diario Oficial El Peruano, a través del cual se aprueba el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio: Artículo 14.- De los actos de administración y de disposición Los actos de administración y de disposición sobre los bienes que recaen bajo la competencia de la CONABI, serán realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1104, el presente reglamento y demás normas complementarias, con independencia de la ubicación geográfica en la cual se produjo la incautación o decomiso de los bienes. Todo acto de administración o disposición de bienes se realizara mediante Resolución de Secretaría Ejecutiva previa valorización. Artículo 18.- Limitaciones de los beneficiarios Las entidades públicas y privadas que reciban bienes en administración de parte de CONABI no podrán inscribir ni realizar actos de disposición alguna sobre los mismos. Es nulo cualquier acto de disposición sin autorización de la CONABI. En tal caso, los bienes revertirán automáticamente a la administración de la Comisión, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Dichos bienes permanecerán inscritos en el Registro Nacional de Bienes Incautados ­ RENABI hasta que se produzca algún acto de disposición sobre los mismos, quedando constancia de ello en el citado Registro. 34. El segundo lugar, se hace mención a la transgresión de los artículos 29, 31 y 33 del "Acta Nº 14, - Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Bienes Incautados ­ CONABI, del 30 de oct. 2012, que aprueba el manual para la recepción, registro, administración y disposiciones de bienes incautados, decomisados y declarado en pérdida de dominio", que a la letra señalan lo siguiente:

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