Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2016 (05/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 5 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haga ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que esta norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios". Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 8. La recurrente, como parte de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, hace mención al incumplimiento del debido procedimiento, pues señala que se vio obligada a retirarse de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, debido a que había "sido víctima de amenazas". Como conclusión,

señala que por esta razón no pudo ejercer su derecho de partición en la sesión. 9. Sobre el particular, debe señalarse que en el acta de la sesión extraordinaria se dejó constancia de su inasistencia, tal como se puede apreciar en la foja 98 de autos: En esta estación, el alcalde llamó hasta en tres oportunidades a la ciudadana Daysi Lisbeth Quispe Huachaca, para que haga uso de la palabra en forma personal y/o a través de su abogado, a fin de que pueda sustentar la solicitud de vacancia. Se dejó constancia que a pesar de estar debidamente notificado tanto en su domicilio real como procesal con la convocatoria a la presente sesión, la señora solicitante ni su abogado se presentaron a esta sesión (...). 10. Si bien la recurrente alega la existencia de "amenazas" que ponían en riesgo su integridad física y que fue lo que impidió que se permaneciera en la sesión extraordinaria, no existe medio probatorio que acredite tales afirmaciones y que evidencia los hechos violentos el día en que se trató la solicitud de vacancia. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera necesario recordar que el alcalde distrital, como máxima autoridad administrativa de la entidad edil y encargado de presidir las sesiones de concejo municipal, debe garantizar que estas se desarrollen dentro de los marcos legales y en estricta observancia de los derechos de los asistentes, de manera que se evite cualquier hecho que pudiera perturbarlas. b) Respecto a la causal de nepotismo 12. En este caso, la recurrente alega que el regidor Marcelino Mucha Miguel incurrió en la causal de nepotismo, ya que tuvo pleno conocimiento de la contratación de su hermano Mardonio Mucha Miguel por parte de la Municipalidad Distrital de Samugari, además no realizó actos de oposición ni ejerció su labor fiscalizadora. 13. A fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus elementos constitutivos, que son los siguientes: La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 14. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado o por matrimonio. 15. En el caso concreto, se afirma que Mardonio Mucha Miguel sería hermano del regidor Marcelino Mucha Miguel, pues ambos serían hijos de Teófilo Mucha Yucra y Felicitas Miguel Rojas. 16. Con relación a este requisito, de la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se verifica lo siguiente: - Mardonio Mucha Miguel es hijo de Teófilo Mucha Yucra y de Felicitas Miguel Rojas (foja 20 del Expediente Nº J-2015-00415-T01). - Marcelino Mucha Miguel (regidor) es hijo de Teófilo Mucha Yucra y de Felicitas Miguel Rojas (foja 21 del Expediente Nº J-2015-00415-T01). 17. Así las cosas, se verifica que entre Marcelino Mucha Miguel y Mardonio Mucha Miguel existe relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, además, el propio regidor cuestionado reconoce la existencia de dicho vínculo, que se presenta en el siguiente esquema:

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