Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2016 (05/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 5 de agosto de 2016 /

El Peruano

4. En tan sentido, el solicitante de la vacancia, Pedro Panduro Inuma alega que no se le notificó para asistir a la sesión extraordinaria en la que se trató su pedido ni se le notificó válidamente el acuerdo de concejo adoptado en tal sesión. 5. Con relación a dicha sesión extraordinaria, del 15 de febrero de 2016, se debe precisar que en autos no obra documento alguno que, en efecto, acredite que el recurrente fue notificado válidamente de esta. Sin embargo, de fojas 16 a 17, obra copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001-2016-CM-DSC, en la cual se aprecia que el solicitante de la vacancia sí estuvo presente en la sesión y ejerció su derecho de defensa, pues hizo uso de la palabra y ratificó los argumentos expuestos en su pedido inicial. 6. De otro lado, sobre la falta de notificación del acuerdo de concejo, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia, se aprecia a foja 109 de autos la Carta Nº 003-2016-SG-MDSC, del 19 de febrero de 2016, mediante la cual el secretario general de la Municipalidad Distrital de Soplin notifica a Pedro Panduro Inuma copia fedateada, el acta de la sesión extraordinaria y el Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-MDSC. 7. Respecto a esta notificación, se advierte que, si bien en ella aparece la fecha (3 de marzo de 2016), la hora (3:20 p.m.), una firma y un número de DNI, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 21, numeral 21.3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), toda vez que no se registró el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia. 8. Aunado a ello, se verifica que la notificación efectuada se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la LPAG, según el cual se dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días a partir de la expedición del acto que se diligencie. 9. Sin embargo, y pese a los vicios existentes durante el trámite del pedido de vacancia, se advierte que el recurrente asistió a la sesión extraordinaria en la que se resolvió su pretensión, y además, ejerció su derecho de defensa; así también, interpuso recurso de apelación en contra la decisión emitida por el concejo distrital. 10. Ahora, si bien el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, ello, en modo alguno, implica que este Supremo Tribunal Electoral convalide las deficiencias en las que incurrió el Concejo Distrital de Soplin, por ello, considera necesario exhortar a dicho concejo a adecuar sus procedimientos de vacancia y suspensión a la normativa vigente y actuar de conformidad con la LOM y la LPAG. b) Sobre la causal imputada 11. En el caso de autos, se solicita que se declare la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin, en virtud a que dicha autoridad se habría ausentado de la respectiva jurisdiccional municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo edil. 12. En esa medida, el recurrente manifiesta que, luego de "las averiguaciones realizadas a través de vecinos", pudo constatar que el alcalde está "habitando en la capital de la provincia de Requena". A fin de acreditar dicha afirmación, adjunta las actas de constatación otorgadas por diversas autoridades de la localidad. Agrega que, dicha ausencia también se encuentra acreditada con las actas de las sesiones de concejo municipal desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha de la solicitud de vacancia (1 de diciembre de 2015). 13. Ahora bien, a fin de acreditar la causal invocada, es importante realizar un análisis de los tres elementos mencionados en el considerando 10 de la presente resolución. Así, con relación al primer elemento de análisis, esto es, la ausencia de la circunscripción municipal, cabe señalar que esta debe encontrarse debidamente demostrada, es decir, que debe acreditarse que la autoridad cuestionada permaneció o estaba en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país.

14. Así, de autos se advierte que, si bien el recurrente a fin de acreditar la causal imputada adjuntó actas de constatación de diversas autoridades locales, como de la gobernadora distrital de Soplin, del presidente de la comunidad nativa Nuevo Capanahua, del presidente de la comunidad nativa Lobo Santa Rocina, del teniente gobernador, agente municipal y presidente de la comunidad de Frontera, y otros, en las que se da cuenta de la ausencia del alcalde desde el 29 de agosto al 1 de octubre de 2015, estos documentos por sí solos no resultan suficientes para corroborar que el burgomaestre estuvo ausente, por más de treinta días consecutivos, fuera del distrito de Soplin, toda vez que ellos solo podrían dar certeza de hechos constatados a las fechas de su emisión, esto es, 8 de setiembre; 1, 2, y 4 de octubre y 13 de noviembre de 2015. 15. Este criterio ya ha sido expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en reiterada jurisprudencia, como la recaída en la Resolución Nº 0657-2011-JNE: Este órgano colegiado estima que los referidos documentos no constituyen medios probatorios suficientes que permitan acreditar de manera indubitable que Juventino Sadón Gómez Torres, Enrique Guevara Rivera, Ylton Núñez Ramírez, Herminio Silva Cruz, Flor Adela Córdova Jiménez y Segundo Julián Cachay Díaz, miembros del Concejo Distrital de Chirinos, se hayan ausentado de la circunscripción municipal de manera ininterrumpida y permanente por más de 30 días, en la medida que solo podrían acreditar tal ausencia del local municipal por determinados días, lo que no implica necesariamente que hayan estado fuera de la circunscripción del distrito. 16. Así también, en la Resolución Nº 1010-2013-JNE, se señaló lo siguiente: Por último, respecto a la certificación emitida por el juez de paz del distrito de Gorgor (Expediente Nº J-201300817, fojas 70), este órgano colegiado ya ha señalado en la Resolución Nº 79-2012-JNE, del 21 de febrero de 2012, que las constancias y certificaciones emitidas por los jueces de paz no se erigen como medios probatorios suficientes que permitan acreditar de manera clara, directa y fehaciente que la autoridad edil ha estado ausente de manera ininterrumpida y permanente por más de treinta días de la jurisdicción municipal, en la medida en que dichos documentos solo podrían acreditar tal ausencia en el día en que fueron suscritos. 17. De otro lado, la verificación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Soplin, y no un hecho negativo, como pretende el peticionante al aludir la inasistencia a las sesiones de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito. 18. Por tal motivo, en vista de que no existen mayores elementos de análisis ante la ausencia de pruebas que acrediten la referida causal de vacancia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión del concejo municipal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Panduro Inuma, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 001-2016-MDSC, del 19 de febrero de 2016, que no aprobó la vacancia presentada contra Manuel Lavi Taboada, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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