Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2016 (05/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 5 de agosto de 2016 /

El Peruano

contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que esta norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios". Análisis del caso concreto 8. En este caso, la solicitante alega que el regidor Rafael Ronald Poma Sotelo incurrió en la causal de nepotismo, ya que tuvo pleno conocimiento de la contratación de su hermano por parte de la Municipalidad Provincial de Huaraz y no realizó actos de oposición ni ejerció su labor fiscalizadora. 9. A fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de los tres elementos constitutivos de dicha causal, que son los siguientes: La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 10. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y en el caso de afinidad, hasta el segundo grado o por matrimonio. 11. En el caso concreto, se afirma que Javier Nilo Poma Sotelo es hermano del regidor Rafael Ronald Poma Sotelo, pues ambos serían hijos de Teodosio Poma Silva y Gaudencia Sotelo Benites (o Gaudencia Sotelo de Poma). 12. Con relación a este requisito, de la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se verifica lo siguiente: - Rafael Ronald Poma Sotelo (regidor cuestionado) es hijo de Teodosio Marciano Poma Silva y de Gaudencia Sotelo de Poma (foja 12 del Expediente Nº J-201500350-T01). - Javier Nilo Poma Sotelo es hijo de Teodosio M. Poma Silva y Gaudencia Sotelo Benites (foja 13 del Expediente Nº J-2015-00350-T01). 13. Ahora, si bien en el caso de la madre de ambos se aprecia una diferencia en cuanto al nombre, debe señalarse que en la partida de Javier Nilo Poma Sotelo se consignó el nombre de soltera y en el de Rafael Ronald Poma Sotelo, el de casada. Aunado a ello, se tiene la coincidencia en el nombre del padre y el reconocimiento por parte del regidor cuestionado. 14. Así las cosas, se verifica que entre Rafael Ronald Poma Sotelo y Javier Nilo Poma Sotelo existe relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, además, el propio regidor cuestionado reconoce la existencia de dicho vínculo, que se aprecia en el siguiente esquema:
Teodosio Marciano Poma Silva y Gaudencia Sotelo (padres)

La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada 15. Al haberse acreditado el primer requisito de la causal invocada, corresponde verificar si en el presente caso se presenta el segundo requisito. 16. Con relación a la existencia de una relación laboral o contractual, cabe señalar que la solicitante, para acreditar ello, adjuntó a su solicitud de vacancia copias certificadas de recibos por honorarios girados por Javier Nilo Poma Sotelo a nombre de la Municipalidad Provincial de Huaraz, copias certificadas de los comprobantes de pago a nombre de la entidad edil, así como órdenes de servicios a nombre del hermano del regidor cuestionado. 17. De otro lado, a fojas 130 del Expediente Nº J-201500350-T01, el Informe Nº 393-2015-MPH-GayF/SGTES, del 24 de diciembre de 2015, emitido por la subgerente de Tesorería de la entidad municipal, y a través del cual remite a la gerente de Administración y Finanzas los comprobantes de pago Nº 1329, 2020, 3286 y 3678, por servicios de publicidad a favor de Javier Nilo Poma Sotelo. Así, de conformidad con esa información, se tienen los siguientes documentos:
Comprobante Orden de de pago servicio 1329 Fecha Servicio Moderador en la presentación del informe de los cien días de gestión del alcalde provincial. Monto S/ 300.00

S000427 21/05/2015

2020

S000598 30/06/2015 Difusión de anuncio publicitario del impuesto predial mayo 2015 (desde el 27 de abril hasta el 27 de mayo en el canal 13) S001093 16/10/2015 Difusión del III Concurso de caballo de paso, a través del canal 13, del 21 de julio al 27 de julio de 2015 S001093 16/10/2015 S001881 04/12/2015 Difusión de actividades del 158º aniversario Difusión de anuncio televisivo sobre campaña de descuento a las papeletas de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito a través del programa Huaraz Informa, de canal 13

S/ 500.00

3286

S/ 150.00

3286 3678

S/ 150.00 S/ 350.00

1° grado

Rafael Ronald Poma Sotelo (regidor)

Javier Nilo Poma Sotelo (hermano) 2° grado

18. Sin embargo, si bien obran en el expediente copias simples de las órdenes de servicio y de los comprobantes de pago, en los comprobantes de pago emitidos se hace mención a diversos informes, tales como el Nº 3692015-MPH/SG, Nº 03-2015-UII/MPH, Nº 08-2015-MPHZ/ UIIRRPP/WMC y Nº 873-2015-MPH/SG, aunque estos no se encuentran en autos. 19. Aunado a ello, se advierte que el Concejo Provincial de Huaraz no incorporó al expediente documentación necesaria a fin de acreditar o no la causal imputada. Así, por ejemplo, no obran en autos los requerimientos previos que dieron origen a las órdenes de servicio suscritas por la entidad edil y Javier Nilo Poma Sotelo; tampoco obran los informes de las áreas correspondientes de la municipalidad provincial respecto de su contratación. 20. De otro lado, en la sesión extraordinaria del 16 de febrero de 2016, en la que se resolvió el recurso de reconsideración, el regidor cuestionado hizo mención a que en sesión de concejo presentó su rechazó a la contratación de su hermano y puso en evidencia que se "estaba tramando su vacancia". 21. Así las cosas, se advierte la ausencia de medios probatorios que permitan a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, se concluye que el Concejo Provincial de Huaraz no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe

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