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608976 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano En los casos mencionados en el considerando precedente se requiere verifi car la existencia de la plantación, la conducción directa del área a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo y que se acredite la inexistencia de confl ictos o superposición de derechos. Este procedimiento es de evaluación previa y no reconoce ni otorga derechos de propiedad sobre las áreas donde se ubican dichas plantaciones. Artículo 4.- Aprovechamiento en áreas con autorización de cambio de uso Los titulares que cuenten con autorización de cambio de uso actual de las tierras a fi nes agropecuarios en tierras en predios privados y en cuyas áreas se haya producido la regeneración natural de especies forestales, no requieren una nueva autorización para el retiro de dichos recursos forestales. Previo a su retiro y aprovechamiento, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre debe verifi car que el predio cuente con la autorización otorgada en su oportunidad y la existencia de las especies regeneradas, bajo responsabilidad. Para el transporte se requiere guía de transporte expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago por derecho de aprovechamiento. Artículo 5.- Modifi cación de los artículos 68, 70, 87, 92, 94, 95 y 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse los artículos 68, 70, 87, 92, 94, 95 y 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos: “Artículo 68. Actividades forestales y de fauna silvestre en zonas de amortiguamiento Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y el Sernanp coordinan e implementan las actividades de control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas por el Estado, a fi n de asegurar que no generen impactos negativos sobre dichas áreas. El Sernanp participa en la elaboración de la zonifi cación forestal, cuando esta comprenda áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento. El otorgamiento de títulos habilitantes en áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento solo requiere de la opinión previa favorable del Sernanp, cuando dicha Institución no ha participado de un proceso de zonifi cación forestal o esta no se haya realizado y el objeto del título habilitante es el aprovechamiento maderable. Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre en concesiones u otras áreas de manejo ubicadas en zonas de amortiguamiento incluyen consideraciones especiales defi nidas en coordinación con el Sernanp.” “Artículo 70. Autorizaciones para extracción de plantas medicinales y vegetación acuática emergente y ribereña La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorización, hasta por cinco años renovables, para la extracción con fi nes comerciales de plantas medicinales y vegetación acuática emergente en bosques y otros ecosistemas de vegetación silvestre, fuera de áreas con títulos habilitantes vigentes. En tierras privadas, solo se autoriza la extracción al titular o al tercero acreditado por aquel. Para el otorgamiento de autorizaciones a las comunidades nativas o comunidades campesinas, se requiere el acuerdo de la asamblea comunal conforme a su estatuto, de manera previa a la emisión de la autorización”. “Artículo 87. Pago por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre Para el aprovechamiento de recursos de fauna silvestre, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados solo se destinan a la conservación, investigación y mejoramiento de los recursos de fauna silvestre. Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento, según el recurso que se otorga y usos comparables con los instrumentos económicos según lo establezca el reglamento. Los pagos por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre se establecen de la siguiente manera: a) En las concesiones para áreas de manejo de fauna silvestre, por superfi cie. b) En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y el valor de la especie. c) En autorizaciones de caza deportiva, por el conjunto de especies y número de presas que comprenda, según el calendario regional de caza deportiva. No están sujetos al pago de derecho de aprovechamiento: a) Las comunidades campesinas, comunidades nativas y otras poblaciones rurales, para las cuales la fauna silvestre es fuente tradicional de alimentación, de uso doméstico o de autoconsumo. b) Los centros de conservación. c) El aprovechamiento de especies exóticas que no se distribuyan naturalmente en el país y las especies domésticas asilvestradas.” “Artículo 92. Centros de cría en cautividad de fauna silvestre Los centros de cría en cautividad de fauna silvestre son instalaciones de propiedad pública o privada que se destinan para la zoocría de especímenes de la fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en un medio controlado y en condiciones adecuadas para el bienestar animal, con fi nes científi cos, de difusión cultural, de educación, de conservación, de rescate, de rehabilitación o comerciales. Su funcionamiento lo autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo en el caso de la cría de especies categorizadas como amenazadas en zoocriaderos, zoológicos y centros de conservación, en cuyo caso lo autoriza el Serfor. Luego de la autorización de funcionamiento otorgada por el Serfor se remite el expediente a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre para su gestión y administración, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 93 y el requerimiento de opinión previa al Serfor que establezca la legislación vigente.” “Artículo 94. Zoocriaderos Los zoocriaderos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con fi nes comerciales y producción de bienes y servicios. Cuentan con ambientes adecuados para el bienestar animal que se destinan a la zoocría, reproducción y mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado. En estos establecimientos no se autoriza la cría de especies amenazadas, salvo los casos permitidos en el Reglamento, en cuyo caso no se autoriza la captura del medio natural con fi nes de uso como plantel reproductor. Son propiedad del titular del zoocriadero, las crías y productos obtenidos a partir de la primera generación, así como aquellos especímenes adquiridos legalmente conforme al Reglamento de la presente Ley.” “Artículo 95. Zoológicos Los zoológicos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fi nes de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación. Los titulares de zoológicos pueden solicitar autorización para el intercambio de especímenes con otros zoológicos nacionales o extranjeros, en este último caso debidamente registrados en su país. Para la comercialización de especímenes, diferentes de intercambios con instituciones similares, el zoológico debe tener autorización previa de la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.”