Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2016 (29/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de diciembre de 2016 /

El Peruano

propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. La Factura Negociable perderá su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que deberá estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual deberá reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio." "Artículo 7.- Presunción de conformidad El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable proveniente de un comprobante de pago impreso y/o importado tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, según sea el caso, o para efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del presente artículo. En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro ante una ICLV se haya solicitado y de la Factura Negociable que se origine a partir de un comprobante de pago electrónico, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. El adquirente debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago impreso y/o importado, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9. Vencido el plazo a que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción. En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable." "Artículo 8.- Transferencia y deber de información La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede

transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3. (...)". "Artículo 9.- Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable incurre en infracción administrativa que será sancionada por el Ministerio de la Producción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y a través del reglamento que el referido ministerio establezca para tal fin. Sin perjuicio de la sanción administrativa que el Ministerio de la Producción pueda aplicar, el proveedor o legítimo tenedor que sea perjudicado por tal impugnación dolosa o retención indebida podrá exigir el pago del saldo insoluto de la Factura Negociable y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto. La indemnización señalada en el párrafo anterior también será aplicable en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor. En caso que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes." Artículo 3.- Incorporación de los artículos 9-A y 9-B en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial Incorpórase los artículos 9-A y 9-B a la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, conforme al siguiente detalle: "Artículo 9-A.- De la Potestad Sancionadora 9-A.1 El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la misma y en su Reglamento. 9-A.2 El Ministerio de la Producción establecerá el procedimiento sancionador correspondiente, el mismo que se iniciará de oficio, en base a los hechos detectados por el Ministerio, o en mérito a las denuncias presentadas por el proveedor, el legítimo tenedor y/o terceros al amparo del artículo 105 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 9-A.3 Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán establecidas en el citado Reglamento y demás normativa interna que emita el organismo sancionador, conjuntamente con su graduación, las circunstancias agravantes y atenuantes para sancionar. 9-A.4 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04) años, computados desde que se cometió la infracción o desde que tal infracción cesó, si fuera una acción continuada. 9-A.5 El Ministerio de la Producción está facultado a imponer, de acuerdo a sus procedimientos internos, las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación. b) Multa por un monto no menor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a 50 UIT.

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