Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2016 (29/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 29 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena; c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz; d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos. 3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación." "Artículo 521 Inicio del procedimiento extradición.El procedimiento de extradición pasiva se inicia: de

"Artículo 523 Detención Preventiva con fines de extradición.1. La detención preventiva con fines de extradición de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando: a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b. La persona reclamada haya sido ubicada dentro del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura internacional a través la Organización Internacional de la Policía Criminal-INTERPOL. 2. La solicitud formal de la detención es remitida a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del Estado requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá: a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado; c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición. 3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez de investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que corresponda. 4. Conforme al artículo 521, el juez puede dictar el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal que determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL. 5. La detención cesa si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda formal de extradición en el plazo de sesenta (60) días. 6. El reclamado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una vez recibida la demanda formal de extradición. 7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente." "Artículo 525 Ámbito e Iniciación.1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado. 2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado. 3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe

1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado; 2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o, 3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención." "Artículo 522 Decisión y ejecución de la extradición 1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición. 2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido. 3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente."

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