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608975 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano / “Artículo 9-B.- Registro Nacional de Infractores Créase el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables, cuya administración y actualización está cargo del Ministerio de la Producción. Las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, formarán parte del mencionado Registro. En el Reglamento de la presente Ley se establece la información que será incluida en dicho Registro, la cual será publicada en el portal electrónico del Ministerio de la Producción y será de acceso público.” Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Ampliación del plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM Prorrógase, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modifi catorias. SEGUNDA.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el fi nanciamiento a través de la Factura Comercial Adecúase el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el fi nanciamiento a través de la Factura Comercial, aprobado por Decreto Supremo N° 208-2015- EF, a lo señalado en el presente dispositivo legal, en el plazo de noventa días (90) calendario contados desde la publicación de este Decreto Legislativo en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de la Producción 1468461-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1283 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fi n de, entre otras, emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplifi cación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural; Que, el numeral 7 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se orienta al desarrollo que armoniza las dimensiones económica, social y ambiental para satisfacer las necesidades de la población. Asimismo, el numeral 11 del referido artículo prevé que la gestión forestal y de fauna silvestre se rige por un enfoque de gestión adaptativa y mejoramiento continuo para asegurar la efi caz y efi ciente conservación de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la fl ora y fauna silvestre y los servicios derivados de ellos, de manera que contribuyan al desarrollo del país y al bienestar de la población; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar medidas de simplifi cación administrativa que faciliten el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre previstos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y modifi ca diversos artículos de la citada Ley, a efectos de promover y formalizar las actividades forestales y de fauna silvestre, especialmente a favor de los pobladores rurales, comunidades nativas y comunidades campesinas, sin que ello signifi que alteración alguna a los criterios y principios que rigen el aprovechamiento sostenible de dichos recursos; De conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506; el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY Nº 29763, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, Y MODIFICA ARTÍCULOS DE ESTA LEY Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de simplifi cación administrativa en los procedimientos administrativos previstos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, a efectos de promover, formalizar e implementar medidas que agilicen las actividades en materia forestal y de fauna silvestre. Artículo 2.- Aprovechamiento de frutos y semillas silvestres El aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas silvestres, mediante su recolección y que no implique la tala o tumba del individuo del que proviene, no requiere plan de manejo. Para dicho aprovechamiento se debe contar con los títulos habilitantes regulados en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según sea el caso, los que deben contener las obligaciones técnicas que deben cumplirse para garantizar el manejo sostenible, incluyendo el compromiso de no talar o tumbar el individuo. El transporte de los productos desde las áreas de recolección hasta los depósitos o centros de acopio se realiza con el título habilitante correspondiente, y desde estos en adelante con la guía de transporte forestal expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago del derecho de aprovechamiento. Artículo 3.- Registro de plantaciones forestales establecidas en costa y sierra Para el aprovechamiento de las plantaciones forestales establecidas sobre tierras de dominio público ubicadas en costa y sierra se aplica lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.