Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

privativas de libertad no mayores de seis (06) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN Artículo 3.- Procedencia El procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Artículo 4.- Requisitos Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos: a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; b) Antecedentes judiciales; c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años; d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno. e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario. Artículo 5.- Supuestos de prioridad Entre los condenados que cumplan con los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la presente norma para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se dará prioridad a: a) Las personas mayores de 65 años.

b) Las mujeres gestantes. c) Las mujeres con hijos(as) menores a un (01) año. d) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. Artículo 6.- Audiencia Contando con los requisitos señalados en la presente norma, el Juez notifica a los sujetos procesales con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los cinco (05) días, bajo responsabilidad funcional. La audiencia se instala con la presencia obligatoria del fiscal, el condenado y su defensa técnica. La concurrencia de la parte civil es facultativa. Cuando no fuere posible su traslado, la presencia del condenado puede facilitarse con cualquier medio tecnológico que asegure su participación en la audiencia. La audiencia tiene el carácter de inaplazable. Frente a la inconcurrencia del abogado defensor de libre elección del condenado, será reemplazado por otro que en ese acto, designe el condenado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia. Artículo 7.- De la intervención de los sujetos procesales Instalada la audiencia, el juez competente, realiza un análisis de admisibilidad del procedimiento especial de conversión, teniendo en cuenta los supuestos de procedencia y requisitos exigidos por ley, dando inicio al debate contradictorio. El Juez escuchará en su orden, a la defensa técnica del condenado, al Fiscal, a la parte civil o agraviada, de ser el caso y, por último, al condenado. Sin perjuicio de los elementos que sustentan la solicitud, los sujetos procesales podrán presentar documentación o elementos complementarios que avalen y sustenten su pedido. La audiencia y las peticiones o cuestiones que se formulen en ella, se realizan oralmente. Culminada la audiencia, el juez resolverá oralmente, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, dependiendo de la complejidad, lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. En el primer caso, las partes se darán por notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. Artículo 8.- Del contenido de la resolución que dispone la conversión La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución: a) La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir. b) La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario - INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas. c) El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. Artículo 9.- De la comunicación de la conversión al INPE El Juez, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y bajo responsabilidad funcional, remite copias certificadas de la resolución que dispone la conversión de pena al INPE para la inmediata libertad del condenado, así como para su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta. Artículo 10.- Del recurso impugnatorio Contra el auto que declara procedente o improcedente la conversión o revocatoria de conversión de la pena,

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