Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2016 (03/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de febrero de 2016 /

El Peruano

la ley N° 30220, y primera disposición complementaria y final, y artículo 254°, modificado del Estatuto de la U.N.ICA, en casos excepcionales asumirá el cargo de Rector Interino el Presidente de la Asamblea Universitaria Transitoria Artículo Segundo : Transcribir la presente Resolución la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) y a las demás Instituciones y dependencias para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y archívese. PERCY PALOMINO JURADO Presidente de la Asamblea Universitaria T. UNICA TIMOTEO TORRES PINCHI Secretario de la Asamblea Universitaria T. UNICA 1340854-1

cuanto no son trabajadores ni funcionarios de la referida comuna. c) A pesar de que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades ediles y que se solicitó que se autorice al procurador público de la citada comuna para que denuncie el hecho señalado, las autoridades cuestionadas dispusieron no fiscalizar ni denunciar dicho suceso, con lo cual favorecieron a Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres y a Óscar Simeón Toledo Maldonado, por cuanto ellos han sido parte de la campaña electoral de la agrupación política de la alcaldesa y de los regidores cuestionados. El 23 de octubre de 2015, Ladis Álvarez Rojas presentó un pedido de adhesión a la solicitud de vacancia planteada. Dicha petición fue analizada como cuestión previa y fue aceptada en la sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2015, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 110-2015-MPH-CM. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 30 de octubre de 2015 (fojas 290 a 299), formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, el concejo municipal, con ocho (8) votos en contra y cuatro (4) a favor, rechazó el pedido de vacancia bajo los siguientes fundamentos: a) De los hechos invocados en la solicitud de vacancia no se configura la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, puesto que no existe un contrato respecto al vehículo propiedad de la municipalidad. b) Entonces, no se puede acreditar que la alcaldesa y los regidores cuestionados hayan permitido el uso indebido de un bien municipal y, menos aún, que hayan incurrido en la causal de restricciones de la contratación. Frente a dicha situación, mediante escrito del 19 de noviembre de 2015, el adherente de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 301 a 312) en contra del acuerdo que rechazó su pedido, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si en el hecho invocado se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.º 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra alcaldesa y regidores de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0032-2016-JNE Expediente N.º J-2015-00221-A01 HUARAL - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública del 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas en contra del Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPHCM, del 30 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado N.º J-2015-00221-T01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2015, Roberto Carlos Córdova Morales solicitó la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima (fojas 1 a 13 del Expediente Acompañado N.º J-2015-00221-T01), por considerar que incurrieron en la causal de restricciones de la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente: a) Con fecha 27 de febrero de 2015, un medio televisivo transmitió un video en el que se observa que Piter Michel Montalva Briceño, subgerente de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, acompañado de Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, proveedor de la citada entidad edil, Óscar Vivanco Rey, exfuncionario de la municipalidad, y Óscar Simeón Toledo Maldonado, asesor externo de la referida sub gerencia, abordaron una camioneta blanca de placa de rodaje EGG095, propiedad de la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de ser trasladados. b) Sobre esta situación, sostiene que dichas personas no debieron usar el mencionado bien municipal, por

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