Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2016 (03/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 3 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se aprecia que el recurrente cuestiona las citadas autoridades ediles permitieron el uso indebido de un bien municipal para favorecer a personas con quienes tienen intereses comunes, ya que fueron parte de la campaña electoral de la agrupación política por las que fueron elegidas. 6. Sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta lo siguiente: i. Por un lado, Óscar Simeón Toledo Maldonado, al momento del citado suceso, era asesor externo de la Subgerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, mientras que Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres era proveedor de la citada entidad edil. ii. Mediante el Informe N.º 106-2015/MPH/ GSCyGA, del 12 de agosto de 2015 (fojas 353), emitido por el secretario general de la referida comuna, se comunicó a Enrique Balta Sasaki, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, que el señor Julio Javier Llanos Uribe es chofer del vehículo de placa de rodaje EGG-095 desde el mes de febrero de 2015 hasta dicha fecha. iii. Asimismo, a través del Informe N.º 112-2015/ MPH/GSCyCA, del 25 de agosto de 2015 (fojas 354), emitido por el gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, se comunica que el vehículo de placa de rodaje EGG-095 fue designado a dicha gerencia. Así, se señala que dicho bien municipal se utiliza para el traslado del personal que labora en esa gerencia, con la finalidad de realizar trabajos de campo y/o inspecciones, entre ellos, supervisar constantemente el servicio de barrido, limpieza de calles y mantenimiento de parques y jardines. iv. En esa misma línea, obra en el expediente el Informe N.º 549-2015/MPH-GSCyGA-SUGMAySC, del 21 de octubre de 2015 (fojas 198), emitido por Piter Michel Montalva Briceño, subgerente de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, mediante el cual precisó las circunstancias del hecho cuestionado: - El 27 de febrero de 2015 se encontró con Óscar Simeón Toledo Maldonado, asesor de la subgerencia, a fin de elaborar el cronograma de recojo de residuos sólidos de la ciudad. - A la salida de la municipalidad hallaron a Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, proveedor de la referida comuna, a quien le consultó acerca de la entrega de un filtro de aire que se requería para el vehículo compactador con el que se recoge los residuos sólidos de la ciudad. - Cuando dicho proveedor le indicó que el filtro de aire se encontraba en su taller, todos abordaron el vehículo y se dirigieron al citado lugar, en donde se concretó la entrega. 7. De lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:

a. El hecho de las citadas personas hayan abordado la camioneta propiedad de la municipalidad aconteció en circunstancias en que realizaban trabajos inherentes a las funciones de la Subgerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, puesto que se iba a elaborar el cronograma de recojo de residuos sólidos y la entrega de una autoparte de un vehículo compactador, era necesaria para llevar a cabo dicha tarea. b. Del mismo modo, se aprecia que dicho suceso fue imprevisto, lo cual evidencia que la referida camioneta nunca estuvo a libre disposición de las personas cuestionadas, por lo que no se puede argumentar que se trate de una cesión en uso de un bien municipal. 8. En tal sentido, puesto que no estamos frente a un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, sino que el hecho invocado ocurrió en circunstancias del cumplimiento de la función de una subgerencia de la municipalidad, no se logra acreditar la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, contenida en el artículo 63 de la LOM. En esa medida, no procede continuar con el análisis de los demás elementos que configuran la causal. 9. En consecuencia, dado que no se corrobora la existencia de un conflicto de intereses respecto del proceder de las autoridades cuestionadas, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que estos hayan infringido el artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por ende, confirmar el acuerdo de concejo impugnado. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera que si bien las autoridades cuestionadas no incurrieron a la causal de vacancia de restricciones de la contratación, ello no obsta para que se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que ésta proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, del 30 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 10 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1341142-1

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