Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 23 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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una remuneración equivalente a un servidor F-5. De esta forma, se encuentra acreditado el primer elemento que configura la causal de vacancia de restricciones de contratación, a saber, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por su titular y el referido abogado, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del segundo elemento. 26. En cuanto a la intervención del alcalde, en la solicitud de vacancia se alega que la autoridad cuestionada designó a Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II, pese a que este puesto no existe en el CAP, ni en el MOF de la entidad edil, con el único objeto de favorecerlo indebidamente, ello en razón de que los une un interés personal, en tanto que "años atrás pertenecieron a la misma organización política Partido Socialista". 27. Siendo así, corresponde establecer si el referido cargo se encuentra previsto en los instrumentos de gestión de la comuna provincial. Al respecto, del MOF y del CAP de la Municipalidad Provincial de Talara, se advierte que, en estos instrumentos normativos se encuentra previsto el cargo de confianza de asesor para la unidad orgánica de alcaldía, denominado "experto en sistema administrativo I". Por consiguiente, no se evidencia ninguna irregularidad en su designación, máxime cuando en el Informe Nº 1154-10-2015-OAJMPT, se precisa que este profesional cumple con los requisitos para dicho puesto. 28. En base a ello, no resulta posible establecer la existencia de un interés directo en la actuación del alcalde cuestionado, toda vez que, a diferencia del caso de Elsa Eddith Albán Zapata, cuya designación en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico fue irregular, la designación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez se efectuó cumpliendo con los requisitos previstos en los instrumentos de gestión y de acuerdo con la facultad establecida en el numeral 17, artículo 20, de la LOM. 29. De otro lado, con respecto a las alegaciones formuladas por el peticionante de la vacancia, quien sostiene que existe un interés de la autoridad edil en la contratación del citado abogado, por el hecho de haber pertenecido ambos a una misma agrupación política años anteriores; efectuada la consulta de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que efectivamente entre el 25 de setiembre de 2005 y el 27 de agosto de 2007, ambos pertenecieron a la organización política Partido Socialista. Sin embargo, este partido político fue cancelado precisamente en esta última fecha, situación que, por tanto, no es suficiente para tener convicción del interés directo de la autoridad municipal en la designación del referido profesional, tanto más si esta se realizó con arreglo a ley. 30. Por consiguiente, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer elemento del mencionado test. Consecuentemente, en este extremo, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declaren FUNDADOS los recursos de apelación que interpusieron Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas en el extremo de la designación de Elsa Eddith Albán Zapata, en consecuencia, que se REVOQUE el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, y, REFORMÁNDOLO, se declare la vacancia del referido burgomaestre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo

convocar al llamado por ley, e INFUNDADOS respecto a la designación de Edwin Román Pajuelo Pérez. S. AYVAR CARRASCO Marallano Muro Secretaria General (e) 1348272-2

Declaran fundado recurso de apelación y revocan los Acuerdos de Concejo N° 093-2015-MDC y N° 085-2015-MDC de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0035-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00192-A01 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, once de enero de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de fecha 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Segundo Flores Romero en contra del Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0852015-MDC, del 16 de setiembre de 2015, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el expediente acompañado de traslado Nº J-201500192-T01 y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 2 de julio de 2015 (fojas 1 a 12 del expediente acompañado de traslado), Eli Martínez Santillán Vilca presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de declaratoria de vacancia contra Ángel Segundo Flores Romero, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referida a las restricciones de contratación. Sin embargo, en dicha solicitud se alega que el regidor "ha sabiendas (sic) que no le correspondía, ni debía aceptar menos ejecutar actos, asumió la alcaldía pese a no ser primer regidor y tomó actuaciones y decisiones festinando trámites, normas y disposiciones específicas, enfrentándose al concejo, actuando contra los intereses del concejo de Curimaná". Adicionalmente, el solicitante atribuye a la autoridad edil la incitación a la violencia y enfrentamientos entre pobladores, el apoyo a la agresión del gobernador del distrito y el incendio al local de la maestranza. Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2015 (fojas 58 a 559 del expediente acompañado de traslado), el regidor Ángel Segundo Flores Romero presentó sus descargos ante el concejo municipal a fin de que se rechace la solicitud de vacancia presentada en su contra. La autoridad edil alega que los hechos que se le imputan no guardan relación con la causal de

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