Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 23 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 5. El Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución Nº 420-2009JNE, fundamento 8). En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en las Resoluciones Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, y Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014. 6. Adicionalmente, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. 7. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. Además, cabe resaltar que dicha excepción no resulta aplicable en el supuesto en que el alcalde haya efectuado una delegación voluntaria a favor de uno de los regidores hábiles del concejo, puesto que esta, en aplicación del artículo 20, inciso 20, de la LOM, se encuentra limitada al ejercicio de atribuciones políticas, mas no a las administrativas ni ejecutivas, supuestos contemplados en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM. Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 8. Se ha argumentado que el Acuerdo de Concejo Nº 85-2015-MDC, quebrantó el principio de congruencia, toda vez que se solicitó la vacancia por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM y se declaró la vacancia por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM. De la revisión de la solicitud de vacancia presentada por Eli Martínez Santillán Vilca (fojas 1 a 12 del expediente acompañado de traslado), se aprecia que, si bien este sustenta su pedido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, imputa al regidor Ángel Segundo Flores Romero asumir indebidamente la alcaldía y realizar actuaciones como alcalde encargado cuando no le correspondía, lo que se circunscribe en la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

Así, del descargo formulado y de los recursos interpuestos por el regidor cuestionado, se verifica que, si bien alega que la causal invocada en la solicitud no se condice con la imputación, finalmente ha terminado ejerciendo su derecho de defensa respecto del referido cargo imputado, de allí que se infiere que el aludido regidor reparó, también, en la invocación de la causal de prohibición de actividades administrativas de los regidores, contenida en el ya mencionado artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, situación que, además, se advirtió en el primer acuerdo impugnado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto b) Análisis de la causal invocada 9. De la lectura del Memorándum N.º 019-2015-MDC/ ALC, de fecha 22 de junio de 2015 (fojas 4 del expediente acompañado de traslado), se advierte que el alcalde distrital se ausentó del distrito de Curimaná debido a un viaje a la ciudad de Pucallpa. Dicho traslado tenía como objetivo realizar gestiones ante el Gobierno Regional de Ucayali. Esta situación motivó que, mediante el referido memorando, Loiber Rocha Pinedo encargara el despacho de alcaldía al regidor Ángel Segundo Flores Romero hasta su retorno. 10. Posteriormente, y en mérito a dicha encargatura, el citado regidor procedió a emitir el Oficio N.º 029-2015-MDC-ALC/LRP, del 25 de junio de 2015 (fojas 26 del expediente acompañado de traslado), dirigido al comisario del distrito, cuyo tenor es el siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarlo cordialmente, y al mismo tiempo poner de su conocimiento que se viene recibiendo información que el día de hoy pretenden abrir el local del Palacio Municipal y tomarlo, aduciendo que la Sra. Delsy Vera Rojas es la actual Alcaldesa, ante ello Sr. Comisario quiero manifestarle que eso es totalmente falso, toda vez que mi persona está encargada del Despacho de Alcaldía mediante Memorándum N.º 019-2015-MDC/ALC de fecha 22/05/2015, hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto a la situación actual del Alcalde CPCC. Loiber Rocha Pinedo, por lo que solicito tomar las acciones que sean necesarias y se impida el acceso de estas personas al Palacio Municipal, todo ello con la finalidad de salvaguardar los Bienes Patrimoniales del Estado (Municipalidad Distrital de Curimaná). 11. Ahora bien, tal como se aprecia de la conformación del concejo municipal de Curimaná, Ángel Segundo Flores Romero es el segundo regidor. Al respecto, y como se ha expresado en la presente resolución, en caso de ausencia del alcalde municipal, el encargado de asumir el despacho de alcaldía es el teniente alcalde, salvo que este, por razones debidamente justificadas, no pueda hacerlo, por lo que el encargo de funciones debe otorgarse al segundo regidor, y así sucesivamente. 12. De lo actuado, se observa que no existe en autos medio probatorio suficiente que acredite que Delsy Vera Rojas, en calidad de primera regidora, se haya encontrado impedida de asumir el cargo de alcalde. Si bien es cierto que el segundo regidor ha señalado que dicha encargatura fue ejercida por la ausencia injustificada de la primera regidora en el despacho de alcaldía provisional, también lo es que en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta de que el alcalde distrital la haya requerido para que acepte el encargo de funciones y de que esta se haya negado. Además, las tres citaciones dirigidas a la primera regidora, una para la sesión extraordinaria del día jueves 11 de junio y dos para las sesiones ordinarias de los días 17 y 25 de junio de 2015, así como tres actas de inasistencia a dichas sesiones, anexadas al recurso de reconsideración para acreditar que la referida regidora se encontraba ausente, no resultan suficientes para ello, en tanto que las dos primeras citaciones y actas de inasistencia (11 y 17 de junio de 2015) son de fecha muy anterior a la encargatura (22 de junio de 2015) y la tercera (de fecha 25 de junio de 2015) se contradice con

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