Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de febrero de 2016 /

El Peruano

en consecuencia, corresponde declarar infundados los recursos de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia. 17. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de las designaciones cuestionadas. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que la gerente de Desarrollo Humano y Económico fue designada pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil y a que el asesor legal fue designado en un cargo no previsto en el CAP, ni en el MOF de la entidad municipal; corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto de los magistrados Francisco Távara Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, presidente y miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; y con el voto en minoría del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 8210-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2015-00246-A01 TALARA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, PRESIDENTE Y MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, RESPECTIVAMENTE, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto el mismo,

sostenemos las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en nuestra opinión, corresponde declarar infundados los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 8210-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de agosto de 2015, Christhian Ralph Alburqueque Baca presentó su solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber designado a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico, y al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía. Con relación a la contratación de la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata, se señaló que la misma no reunía los requisitos de experiencia general y específica, ni los conocimientos básicos en gestión municipal establecidos para este puesto en el Manual de Organización y Funciones (MOF), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 25-11-2013-MPT, del 25 de noviembre del 2013, indicándose que la misma habría sido beneficiada por el alcalde debido a que postuló como regidora en su lista por el movimiento regional Unión Democrática del Norte. Asimismo, con relación a la contratación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez, se señaló que el cargo de asesor de alcaldía II no existe en el Cuadro para la Asignación de Personal (CAP) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre del 2011, ni en el MOF, indicándose que el mismo habría sido beneficiado por el alcalde por haber pertenecido ambos, con anterioridad, a la organización política Partido Socialista. Pedido de adhesión El 16 de noviembre de 2015, la regidora Juana Cruz Infante Vegas solicitó adherirse al pedido de vacancia presentado por Christhian Ralph Alburqueque Baca, pedido que fue aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 81-10-2015-MPT, adoptado en la sesión extraordinaria el 26 de octubre de 2015. Descargos presentados por el alcalde José Bolo Bancayán El 27 de octubre de 2015, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia, la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando que si bien la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata no cumple el perfil establecido para el cargo de gerente de desarrollo humano y económico, ello no constituye causal de vacancia, y respecto a la contratación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez indica que fue un error haberlo designado como asesor II, siendo lo correcto indicar que fue contratado para el cargo de asesor de alcaldía I, lo cual se corrigió mediante Resolución de Alcaldía Nº 233-03-2015-MPT, del 4 de marzo de 2015. Asimismo, señaló que no está acreditado cuál sería el interés o beneficio personal percibido con estas designaciones ni el favorecimiento a estos funcionarios con sus remuneraciones, indicando que en los cargos de confianza el titular de la entidad designa a los profesionales que conoce y en los que confía.

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