Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 23 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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que no reunía los requisitos establecidos en el MOF de la entidad municipal, y ii) designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, aun cuando este cargo no existe en el CAP ni en el MOF del municipio. 5. En esa medida, de acuerdo con el esquema propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación de los referidos profesionales. Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 6. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando tal como se ha precisado en los considerandos 2 y 4, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero. 7. Así, en dicha resolución siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2015, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2015, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 8. En el presente caso, de las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URHMPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del CAP aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011MPT, del 25 de noviembre de 2011, se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero de 2015, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, ambos con una remuneración equivalente a un servidor F-5. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 9. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Elsa Eddith Albán Zapata con el propósito de beneficiarla indebidamente con la remuneración de un servidor F-5, pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil, debido a que ambos pertenecen al movimiento regional

Unión Democrática del Norte, por el cual postularon en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Asimismo, se sostiene que, designó a Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II, pese a que este cargo no está previsto en el CAP ni en el MOF de la entidad edil, con el único objeto de favorecerlo indebidamente, en razón de que los une un interés personal, en tanto que "años atrás pertenecieron a la misma organización política Partido Socialista" 10. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde provincial de Talara tiene algún interés personal respecto de los citados empleados. 11. Ahora bien, con relación a la gerente de Desarrollo Humano y Económico, obran en autos las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como los reportes de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, en los que se corrobora que esta última postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política recién desde el 10 de abril de 2015. 12. Sin embargo, estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. 13. Asimismo, respecto del asesor de alcaldía, de las consultas detalladas de afiliación, así como de las declaraciones juradas de vida de candidato del alcalde cuestionado y de Edwin Román Pajuelo Pérez, se verifica que, si bien militaron en la organización política Partido Socialista, esto fue en el periodo comprendido desde el 21 de julio de 2004 hasta el 27 de agosto de 2007. Sin embargo, con posterioridad a ello, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2010, este último postuló como candidato a consejero regional para la provincia de Piura por la organización política Movimiento Socialista del Perú, mientras que José Bolo Bancayan se presentó como candidato de la organización política Partido Popular Cristiano para el cargo de alcalde de la provincia de Talara. En esa línea, el hecho de que hace más de ocho años el abogado designado y el alcalde provincial integraron una misma organización política, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en la designación. 14. Cabe precisar, además, que el literal e, del artículo 3, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza, como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto. 15. Ahora bien, en los gobiernos locales la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; por ende, el elemento del interés se reduce al hecho de haber participado en una lista de candidatos en el primer supuesto, así como a integrar una misma organización política hace más de dos procesos electorales en el segundo caso, lo cual no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada. 16. Por consiguiente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero;

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