Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 23 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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la sesión extraordinaria del 12 de mayo de 2015, que declaró su vacancia como regidor por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-0167-C01, Nº J-2015-0167-Q01 y Nº J-20150167-Q02, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 24 de abril de 2015, Hugo Ríos Alava solicitó que se declare la vacancia de Magno Saavedra Cachique, regidor del Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), es decir, por ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva. El solicitante refiere que la autoridad cuestionada celebró contratos por locación de servicios con Jorge Pizango Asipali, Aladino Yumi Chanchari y Jaime Chanchari Benavides, además de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en la calle Zamora Nº 911 con Cecilia Mendoza Valera (fojas 199 a 200 del Expediente Nº J-2015-0167-Q01). Posición del Concejo Distrital de Balsapuerto En sesión extraordinaria del 12 de mayo de 2015, el Concejo Distrital de Balsapuerto declaró procedente la solicitud de vacancia formulada por Hugo Ríos Alava (fojas 15 a 18 del Expediente Nº J-2015-0167-C01). Del recurso de reconsideración Con escrito del 29 de mayo de 2015, Magno Saavedra Cachique interpuso recurso de reconsideración contra el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 14 a 16 del Expediente Nº J-20150167-Q01). La autoridad cuestionada refiere que el pedido de vacancia se sustenta en un conjunto de documentos falsificados, lo que ha dado origen a que formule denuncia penal. Asimismo, señala que en tanto existe la necesidad de un pronunciamiento judicial previo para resolver el pedido de vacancia, la autoridad administrativa debe suspender su trámite. Sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado La entidad edil comunicó el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 12 de mayo de 2015 a través del escrito, de fecha 5 de junio de 2015, suscrito por Nazario Luis Peña Panduro. En dicha comunicación se anexó la Resolución de Alcaldía Nº 088-2015-MDB-A, por el que se declaró consentida la vacancia. Sobre la base de lo anterior, se solicitó que el Jurado Nacional de Elecciones proceda a convocar al candidato no proclamado en reemplazo de Magno Saavedra Cachique (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2015-0167-C01). Sobre el alcance de la Resolución Nº 165-2015-JNE Mediante Resolución Nº 165-2015-JNE, de fecha 11 de junio de 2015, el Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentado por Nazario Luis Peña Panduro. Por ende, declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 088-2015-MDB-A, de fecha 4 de junio de 2015, y dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Balsapuerto para que este resuelva el recurso de reconsideración que fue formulado por la autoridad cuestionada. De otra parte, el mencionado pronunciamiento dispuso remitir copia de los Expedientes Nº J-2015-0094-I01 y Nº J-2015-00167-Q01 al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal penal provincial de turno, la conducta de Nazario Luis Peña Panduro, entre

otros, quien continuó en ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, a pesar de la inhabilitación que fue establecida por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución Nº 127-2015-JNE (fojas 89 a 92 del Expediente Nº J-2015-0167-C01). Del acuerdo que resuelve la reconsideración En sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015, el Concejo Distrital de Balsapuerto bajo la presidencia del regidor Davi Torres Púa y la asistencia de los regidores Jorge David Pizuri Pizango, Antonio Lomas Marichín y Esperanza Yumi Tangoa, declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimiento de vacancia y rechazó el recurso de reconsideración planteado por la autoridad cuestionada contra el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia (fojas 355 a 375 del Expediente Nº J-20150167-Q01). Del recurso de apelación Por escrito del 16 de octubre de 2015, la autoridad cuestionada formula recurso de apelación en contra del acuerdo de la sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015, y solicita que se revoque lo actuado. Sobre el particular el recurrente señala (fojas 1 a 9 del Expediente Nº J-2015-0167-A01): a. Se vulneró el debido proceso durante el trámite del pedido de vacancia, toda vez que no se le ha notificado el acta de la sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015. b. La regidora Mary Marlene Yupe Pizanfo no fue convocada a la sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015, lo cual vulnera la obligación de los miembros del concejo municipal de emitir su voto en los procedimientos de vacancia. c. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en consolidada jurisprudencia, entre otras, Resoluciones Nº 145-2010-JNE, Nº 730-2011-JNE y Nº 080-2012-JNE sobre que todos los miembros del concejo que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. d. Por otra parte, el recurrente, quien al momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo de primer regidor, reitera la falsedad de los documentos que sustentan el pedido de vacancia en su contra; sin embargo, alega que por más que estos sean considerados verdaderos solo demostrarían que estuvo a cargo del despacho de alcaldía entre el 2 al 6 de febrero de 2015, esto es, durante la ausencia del alcalde titular de ese momento. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Previo al análisis de fondo de los actuados, se advierte que en el trámite del presente expediente la autoridad cuestionada alega cierto defecto en la notificación del acta de la sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015, en la que se rechazó su recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia, lo que ha dado origen al Expediente Nº J-2015-0167-Q02. 2. Sobre el particular, se verifica que la notificación por conducto notarial que se realizó (fojas 376 y 377 del Expediente Nº J-2015-0167-Q01) no cumple con los parámetros previstos en el artículo 21, numeral 5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), aplicable en los supuestos de no encontrar al administrado en el domicilio señalado en el procedimiento, ya que el notificador debe dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio con la indicación de la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto con la notificación, copia de la cual será incorporada en el expediente. En este caso, la notificación fue dejada bajo puerta sin el aviso previo que exige la norma, además,

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