Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de febrero de 2016 /

El Peruano

una participación promedio de 41% respecto al total importado durante el periodo 2005 - 2014. Asimismo, se ha verificado que el precio promedio del tejido chino objeto de examen se ubicó por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado nacional (como Tailandia, Malasia e Indonesia) durante el periodo de análisis. (iii) China posee una significativa capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina, habiendo incrementado su participación en el total de exportaciones mundiales de 41% en 2009 a 74% en 2014. Así, se ha constatado que en el último año del periodo de análisis, China concentró cerca de las tres cuartas partes del volumen de tejidos exportados a nivel mundial, superando en más de quince (15) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de dichos tejidos (Tailandia). (iv) La posición de China como principal exportador a nivel mundial ha propiciado que, entre 2005 y 2014, las exportaciones de tejidos tipo popelina originarios de dicho país registren precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo de los envíos del tejido chino al mundo fluctuó en niveles de entre 79% y 147% entre 2005 y 2014. En el caso particular de los envíos dirigidos a los países de la región, se observa que la magnitud de la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo fluctuó en niveles de entre 13% y 205% entre los años antes indicados. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar los tejidos tipo popelina objeto de examen en distintos mercados a nivel internacional. (v) Durante el periodo de análisis, Turquía, Tailandia y Colombia han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de tejidos tipo popelina de origen chino, lo cual indica que autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen han empleado estrategias de diferenciación de precios en sus envíos a determinados mercados internacionales. Asimismo, conforme se ha explicado en la sección D del Informe N° 020-2016/CDB-INDECOPI, partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir, de manera razonable, que es probable que el daño a la RPN se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: Entre 2009 y 2013, en un contexto de contracción de la demanda interna (-9%) y de caída de las importaciones del tejido objeto de examen de origen chino (-57%), los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera positiva, aunque dicha rama mantuvo una participación de mercado por debajo de 11% a lo largo de dicho periodo, pese a mantener una importante capacidad de producción libremente disponible (de entre 59% y 71%). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero ­ junio de 2014), en un contexto de expansión de la demanda interna (104%) y de crecimiento de las importaciones del tejido chino objeto de examen (103%), los indicadores de producción, ventas internas, uso de la capacidad instalada, beneficios y empleo de la RPN registraron una desaceleración en relación al crecimiento experimentado entre 2009 y 2013; mientras que los indicadores de inventarios, participación de mercado y salarios mostraron una tendencia negativa. (ii) Entre 2011 y 2014 (enero ­ junio), en ausencia de derechos antidumping, las importaciones del tejido chino objeto de examen de la gama con menor contenido de poliéster (entre 51% y 69%), hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios inferiores a los precios de venta de la RPN (en promedio, 19% menor), e incluso también inferiores a los costos de producción de dicha rama en el referido periodo (en promedio, 12% menor). En forma similar, el precio de las importaciones (i)

del tejido chino objeto de examen también se hubiera ubicado por debajo de los precios de otros proveedores importantes del mercado interno, como Malasia (en promedio, 8% menor), Tailandia (en promedio, 11% menor) e Indonesia (en promedio, 16% menor). A partir de ello, resulta posible inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones del tejido objeto de examen de origen chino podrían ingresar al mercado interno registrando los precios más bajos del mercado, lo cual incentivaría la mayor demanda de dicho producto en detrimento de las ventas internas de la RPN, incidiendo negativamente en el desempeño económico de dicha rama. (iii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería posible que se produzca el ingreso de importaciones de tejidos chinos al mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis, dado que China ha incrementado sus exportaciones mundiales de tejidos tipo popelina (por lo que su participación en el total de exportaciones mundiales pasó de 41% en 2009 a 74% en 2014), habiéndose mantenido como el principal abastecedor del mercado nacional pese a la aplicación de los derechos antidumping vigentes. Siendo ello así, de suprimirse los referidos derechos, existe una alta probabilidad de que las importaciones de los tejidos chinos se incrementen de forma significativa al poder ingresar al mercado peruano registrando un nivel de precios inferior al de todos los demás proveedores de dicho mercado, incluida la RPN. Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, por un periodo adicional de dieciocho (18) meses, conforme se desarrolla en el Informe N° 020-2016/CDBINDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 020-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 19 de febrero de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Berpaz Textiles S.A.C. contra la Resolución Nº 086-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de agosto de 2014, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Mantener por un periodo de dieciocho (18) meses, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDCINDECOPI, prorrogados por Resolución N° 105-2010/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina señalados en el artículo 1° de la presente Resolución, originarios de la República Popular China. Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 4º.Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes.

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