Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de febrero de 2016 /

El Peruano

a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obran las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URHMPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del CAP aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011MPT, del 25 de noviembre de 2011, documentos que acreditan que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero de 2015, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, ambos con una remuneración equivalente a un servidor F-5. 13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado. 14. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, en aras de la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesaria la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, a partir de la fecha, quienes suscriben realizarán la distinción

efectuada en el presente fundamento de voto, la cual a su vez ya ha sido desarrollada en similar sentido por el Dr. Jorge Armando Rodríguez Vélez en su fundamento de voto de la Resolución Nº 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declaren INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 8210-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. SS. TÁVARA CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2015-00246-A01 TALARA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis VOTO SINGULAR DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación a los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral, a través de su jurisprudencia, ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista,

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