Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2016 (23/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de febrero de 2016 /

El Peruano

solo se anexó un oficio que contenía lo decidido en la sesión extraordinaria y no el acta completa. De igual forma, el oficio ingresado, con fecha 24 de setiembre de 2015, por mesa de partes de la municipalidad y que es dirigido a Magno Saavedra Cachique no anexa copia del acta de la respectiva sesión extraordinaria (fojas 378 y 379 del Expediente Nº J-2015-0167-Q01). 3. Hechas estas precisiones, si bien el hecho de que no se haya respetado las formalidades establecidas en la LPAG es un vicio en el procedimiento que afecta el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, también resulta importante resaltar que esta ha tenido oportunidad de impugnar dicha decisión con la interposición de un recurso de apelación contra la decisión que rechazó su reconsideración (fojas 1 a 9 del Expediente Nº J-20150167-A01). 4. De igual forma, no resulta trascendente para la validez de la sesión extraordinaria del 22 de setiembre de 2015, lo alegado por el recurrente sobre una supuesta no convocatoria a la regidora Mary Marlene Yupe Pizanfo, ya que, dicha sesión contó con el quorum legal para su funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 16 de la LOM. Así, estando a que el Concejo Distrital de Balsapuerto cuenta con seis miembros (alcalde más cinco regidores), para su regular funcionamiento las sesiones de concejo deben de contar con la presencia mínima de cuatro de sus integrantes, lo que se advierte en el presente caso (fojas 375 del Expediente Nº J-2015-0167-Q01). 5. Sobre la alegada suspensión del trámite del procedimiento de vacancia en tanto existe una denuncia a nivel del Ministerio Público con relación a la autenticidad de los medios probatorios anexados al presente expediente, este no incide en la valoración que realiza el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto, no existe una decisión judicial firme sobre el particular. De ello, todo pedido de vacancia deberá ser resuelto dentro de los plazos y parámetros que establece la LOM, específicamente, su artículo 23. 6. En suma, a fin de no dilatar más la resolución de la cuestión de fondo, mediante la renovación del acto de notificación, este Supremo Tribunal Electoral considera que en aplicación del inciso 14.2.3 del artículo 14 de la LPAG, que establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes --toda vez que el mismo no ha impedido la interposición directa ante el Jurado Nacional de Elecciones de un recurso de apelación por parte de la autoridad vacada--, ameritan ser conservados, y, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 7. Con relación a las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece que estos no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, inciso 33, y 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar. 8. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 231-2007-JNE, ha señalado que la atribución de delegación de facultades del alcalde dispuesta en el artículo 20, numeral 20, de la LOM tiene excepciones expresas formuladas por esa misma ley. Así, la establecida en el artículo 24, la cual dispone que el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, remplaza al alcalde, no solo en los casos de vacancia, sino también en los de

ausencia, implica el ejercicio de las atribuciones políticas y ejecutivas o administrativas, de manera que aquellas que este lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser calificadas como configuradores de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. De esta forma, el remplazo del alcalde por parte del teniente alcalde significa que, por imperio de la ley, este asume la representación legal de la municipalidad como si fuera el propio titular, apreciación sostenida por este órgano colegiado en la Resolución Nº 337-2010-JNE. 9. Asimismo, por Resolución Nº 777-2009-JNE se ha señalado que las condiciones para la asunción del despacho de alcaldía por ausencia del titular son, entre otras, que sea llevada a cabo cuando el burgomaestre se encuentre impedido de ejercer sus funciones, se configure la existencia de razones voluntarias o involuntarias que le impidan ejercer sus funciones, sea temporal, y que la posición de encargado sea asumida por el primer regidor, siempre y cuando esté en condiciones de ejercer el cargo. 10. Desde esta perspectiva, se debe considerar que el desarrollo de esta posición se presenta con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades edilicias y la continuidad de los servicios que se presta a favor de la localidad en caso de ausencia del alcalde titular. 11. En el presente caso, se señala que Magno Saavedra Cachique, quien al momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo de primer regidor, habría trasgredido el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber celebrado un conjunto de contratos a nombre de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto entre el 2 y 6 de febrero de 2015. 12. Al respecto, en los actuados se aprecia que la autoridad cuestionada estuvo a cargo del despacho de alcaldía entre el 2 y 6 de febrero de 2015, según el Memorándum Nº 18-2015-MDB-A (fojas 11 del Expediente Nº J-2015-0167-A01) y de lo expuesto por el Concejo Distrital de Balsapuerto en el acta de la sesión extraordinaria del 12 de mayo de 2015 (fojas 16 del Expediente Nº J-2015-0167-C01). De ello, se tiene como primera conclusión que este asumió en forma correcta el despacho de alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Esto por más que el memorando en mención hace referencia al artículo 20, inciso 20, de la LOM. 13. En el caso concreto, esta figura debe diferenciarse de aquella en la cual el alcalde, encontrándose en la alcaldía, delega sus atribuciones políticas representativas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, artículo 20, inciso 20, de la LOM, a manera de desconcentración de sus atribuciones para un mejor desempeño de las labores que el cargo exige. Esto no resulta aplicable a un caso de delegación del despacho de alcaldía por un periodo de cinco días según el Memorándum Nº 18-2015-MDB-A, así como, a otros supuestos que han sido de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como el desplazamiento fuera de la jurisdicción. En ese sentido, en estos casos, quien sustituye transitoriamente a la autoridad edil es el teniente alcalde, ello a fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales y la continuidad de los servicios que el municipio presta a favor de su localidad. 14. Ahora bien, el artículo 6 de la LOM señala de manera expresa y clara que el alcalde es el representante legal de la municipalidad, caso en el que no se establece salvedad o condición con relación a la titularidad del cargo. De ello, como segunda conclusión cabe señalar que, en atención a esta norma, la autoridad cuestionada al momento de encargarse del despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto asumió por imperio de la ley la representación legal de dicha entidad. Esto significa que, como alcalde encargado entre el 2 y 6 de febrero de 2015, debió ejercer dicha función como si fuera el propio titular. Por otra parte, a pesar de lo alegado por el solicitante de la vacancia, en autos no está demostrado mediante documento idóneo que el alcalde titular durante el precitado periodo haya estado a cargo del despacho de alcaldía.

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