Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 2 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 016879-96O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente a los votos en blanco y error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió considerar la cifra 1 como el total de votos en blanco. Esta decisión se sustentó en los artículo 5, literal k, y 12 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare nula el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 12 del referido reglamento establece que, para resolver las ilegibilidades contenidas en un acta electoral, el JEE deberá efectuar el cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad, debido a que en el ejemplar de la ODPE el número consignado en el casillero correspondiente al total de votos en blanco presenta dicha característica. 4. El JEE, luego del cotejo, advirtió que en su ejemplar se consigna clara e indubitablemente la cifra 1, que aunada a los votos obtenidos por las organizaciones políticas (215), los votos nulos (15) y los votos impugnados, suman 231, cifra coincidente con el total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de las normas reglamentarias expuestas, resolvió considerar la cifra 1 como el total de votos en blanco. Respecto al error material, el JEE consideró que devenía en insubsistente, en mérito a la coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. 5. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información que contiene es idéntica en todo a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, la decisión del JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente. 6. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-1 RESOLUCIÓN Nº 0856-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01105 ACTA ELECTORAL Nº 017040-95E YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00044-2016-021) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 017040-95E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió considerar la cifra 154 como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en los artículos 5, literal k, y 12 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare nula el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que

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