Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 2 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-13 RESOLUCIÓN N° 0971-2016-JNE Expediente N° J-2016-01079 MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00063-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 015053-96-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 015053-96-E, correspondiente al distrito de Maranura, provincia de la Convención, departamento del Cusco. La citada acta electoral fue observada debido a que no consigna el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO /JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 217. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por al ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino que también el cotejo con el acta del Jurado nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones

Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que es un acta incompleta, dado que no se consigna el total de ciudadanos que votaron ni en números ni en letras. 4. Sobre el particular, el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. Así, se considera como "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados asciende a 217, cifra que es menor al total de electores hábiles (294). 6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, de acuerdo con el cual corresponde efectuar la sumatoria total para determinar el total de ciudadanos que votaron. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO / JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-14 RESOLUCIÓN N° 0974-2016-JNE Expediente N° J-2016-01082 PISAC - CALCA - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00058-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en

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