Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de julio de 2016 /

El Peruano

grafías ilegibles, no puede ser contabilizado en el centro de cómputo. Asimismo, de acuerdo con el literal h, de dicho artículo, el acta con error material es aquel ejemplar correspondiente a la ODPE que presenta inconsistencias entre la suma de votos y el total de ciudadanos que votaron. 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en todos estos, la cifra consignada en números y en letras como el total de ciudadanos que votaron es 151, cantidad que es equivalente con la suma de los votos obtenidos por cada organización política en contienda, más los votos en blanco, nulos e impugnados. 6. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que la cifra consignada como el total de cédulas no utilizadas (72), sumada al total de ciudadanos que votaron (151), asciende a 223, cifra que es igual al total de electoral hábiles. 7. En esa medida, se encuentra acreditado que no existe ninguna inconsistencia numérica entre la cifra registrada en el acta electoral como el total de ciudadanos que votaron y la suma total de votos emitidos; por consiguiente, al no presentarse el error material invocado por la ODPE, la observación deviene en insubsistente; en consecuencia, el acta electoral observada es válida. 8. Sin perjuicio de ello, resulta necesario precisar que, del reporte de información del Sistema de Escrutinio Automatizado (SEA), denominado "avance mesa por mesa", se verifica que, en el rubro ciudadanos que votaron, se consignó la cifra 72. Esto generó la observación formulada por la ODPE respecto al total de ciudadanos que votaron, toda vez que con el SEA los resultados electorales no se trasladan directamente de la hoja borrador a las actas de escrutinio mediante un manuscrito, sino que son digitados en una aplicación informática por parte de los miembros de mesa, los que luego de ser registrados se transmiten automáticamente a la sede central. 9. En efecto, una vez registrados los resultados en la aplicación del SEA, el procesamiento de las actas se efectúa con la información que transmite el sistema, mas no así, con los datos que se registran de forma manual en la sección de sufragio del acta electoral, sección en la cual los miembros de mesa sí consignaron correctamente el total de ciudadanos que votaron (151), cifra que, además, guarda correspondencia con la suma total de los votos emitidos. 10. Asimismo, con relación a lo alegado por la organización política recurrente, en el sentido de que, en la sección de escrutinio del acta observada, los resultados se consignaron de forma mecanizada, mientras que las otras dos secciones del acta fueron llenadas de forma manual por los miembros de mesa, cabe precisar que el SEA está diseñado para que los resultados del escrutinio se digiten en la respectiva aplicación a efectos de que esta información se traslade de manera mecanizada a la sección escrutinio, sin embargo, los datos que corresponden a la sección de instalación y sufragio son registrados por los miembros de mesa de forma convencional, esto es, los consignan o registran de forma manuscrita. 11. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez, personero legal titular del partido político Fuerza Popular y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-AA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el marco del proceso

de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-10

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
RESOLUCIÓN N° 0967-2016-JNE Expediente N° J-2016-01075 MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00068-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 015039-96-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 015039-96-B, correspondiente al distrito de Maranura, provincia de la Convención, departamento del Cusco. La citada acta electoral fue observada debido a que se consignó la existencia de 1 voto impugnado. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, a través de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO / JNE, del 7 de junio de 2016, consideró como el total de votos nulos la cifra 10 y la cifra 0, como total de votos impugnados. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, pues considera que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por al ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino que también el cotejo con el acta del Jurado nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión

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