Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 2 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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6. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-3 RESOLUCIÓN Nº 0897-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01123 AMBO - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente Nº 00028-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 017319-94-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 017319-94-O, correspondiente al distrito y provincia de Ambo, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que i) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos son menores al total de electores hábiles y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución impugnada declaró nula el acta electoral. El sustento de dicha decisión estriba en que, efectuado el cotejo con su respectivo ejemplar, comprobó que en ambos la sumatoria de votos asciende a 222, sin embargo, los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron la cifra 70. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, al considerar que el cotejo efectuado por el JEE para anular el acta electoral

se efectuó sin evaluar el acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material debido a que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (70), es menor al total de votos emitidos (222). 4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en todos ellos, la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es 70, mientras que la suma total de votos asciende a 222. 6. Así, dado que el total de ciudadanos que votaron (70) es menor al total de votos emitidos (222), en aplicación de la norma descrita en los considerandos precedentes, correspondía anular el acta electoral y considerar la cifra 70 como el total de votos nulos. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-6

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