Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de julio de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ernesto Tello Morales, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEEH, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 021140-96-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 021140-96-A, correspondiente al distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, departamento de Junín. La citada acta electoral fue observada debido a que i) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos son menores al total de electores hábiles y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución impugnada anuló la votación de las dos organizaciones políticas en contienda. El sustento de dicha decisión estriba en que, efectuado el cotejo con su respectivo ejemplar, comprobó que en ambos la sumatoria de votos asciende a 239, sin embargo, los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron la cifra 51. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, al considerar que el cotejo efectuado por el JEE para anular el acta electoral se efectuó sin evaluar el acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material debido a que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (51), es menor a la cantidad consignada como el total de votos emitidos (289). 4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en todos ellos, la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es 51, mientras que la suma total de votos asciende a 239.

6. Así, dado que el total de ciudadanos que votaron (51) es menor que la suma de votos (239), en aplicación de la norma descrita en los considerandos precedentes, correspondía anular el acta electoral y considerar la cifra 51 como el total de votos nulos. 7. Pese a ello, de la resolución materia de pronunciamiento, se aprecia que el JEE anuló la votación de las organizaciones políticas participantes, mas no el acta electoral; asimismo, consideró como el total de votos nulos la cifra 50, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule el acta electoral y se consigne como votos nulos la cantidad consignada como el total de ciudadanos que votaron, esto es, 51. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ernesto Tello Morales, personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEEH, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 0001-2016-JEEH, del 7 de junio de 2016, en consecuencia, ANULAR el Acta Electoral Nº 021140-96-A y CONSIDERAR como el total de votos nulos la cifra 51. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-5

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-TACNA/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0943-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00958 TACNA - TACNA - TACNA JEE TACNA (Expediente Nº 00026-2016-058) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 067298-94M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales

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