Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de julio de 2016 /

El Peruano

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO / JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-12 RESOLUCIÓN N° 0970-2016-JNE Expediente N° J-2016-01078 SANTA ANA - LA CONVENCIÓN - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00066-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 014853-92-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 014853-92-E, correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento del Cusco. La citada acta electoral fue observada debido a que i) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos son menores al total de electores hábiles y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 209. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por al ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino que también el cotejo con el acta del Jurado nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral".

CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de votos (209), así como la votación consignada a favor de cada una de las dos organizaciones políticas participantes (113 y 83), son mayores que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (77). 4. Así, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE verificó que, en el rubro observación de la "sección sufragio" de ambos ejemplares, los miembros de mesa efectuaron la siguiente precisión: "Total de ciudadanos que votaron debe decir doscientos nueve". 5. Asimismo, procedió a efectuar la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados y concluyó que el total de ciudadanos que votaron es 209. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral, verificó que, en la sección observaciones, los miembros de mesa precisaron que 209 es la cifra que corresponde al total de ciudadanos que votaron. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado en el literal c del artículo 5 del Reglamento, el acta de sufragio es la sección del acta electoral en la que se registran los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron. 7. En tal sentido, dado que los miembros de la mesa de sufragio precisaron que el total de ciudadanos que votaron es 209, se debe considerar dicha cifra; tanto más si, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados, los cuales hacen un total de 209. Aunado a ello, se verifica que los 209 consignados en el rubro observaciones del acta de sufragio, sumados al total de cédulas no utilizadas (77), guarda perfecta correspondencia con el total de cédulas recibidas por los miembros de mesa (286). 8. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yacqueline María Acosta Ramos, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en

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