Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de julio de 2016 /

El Peruano

contra de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 014139-93-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 014139-93-C, correspondiente al distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento del Cusco. La citada acta electoral fue observada debido a que no consigna el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO /JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 238. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino que también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas". CONSIDERANDOS

como el total de ciudadanos que votaron; tanto más si, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados, los cuales hacen un total de 238. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO / JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que es un acta incompleta, dado que no se consigna el total de ciudadanos que votaron ni en números ni en letras. 4. Así, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE verificó que, en el rubro observación de la "sección sufragio" de ambos ejemplares, los miembros de mesa efectuaron la siguiente precisión: "Por error pusimos la cantidad de ciudadanos que votaron en el total de cédulas no utilizadas". 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral, verificó que, en el rubro observaciones de la sección sufragio, los miembros de mesa precisaron que, por error, consignaron la cifra que corresponde al total de ciudadanos que votaron (238) en el casillero que concierne al total de cédulas no utilizadas. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado en el literal c del artículo 5 del Reglamento, el acta de sufragio es la sección del acta electoral en la que se registran los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron. 6. En tal sentido, dado que los miembros de la mesa de sufragio precisaron que la cantidad de 238, que corresponde al total de ciudadanos que votaron, fue consignada por error en el recuadro destinado al total de cédulas no utilizadas, se debe considerar dicha cifra

RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-15

Dejan sin efecto credenciales y reestablecen vigencia de credencial otorgada a ciudadano que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1014-2016-JNE Expediente N° J-2015-00348-I01 QUISPICANCHI - CUSCO INHABILITACIÓN Lima, treinta de junio de dos mil dieciséis. VISTO el escrito del 24 de mayo de 2016, presentado por Hilthon Nahuamel Uscamayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, departamento de Cusco, mediante el cual solicita el reestablecimiento de la vigencia de su correspondiente credencial. CONSIDERANDOS 1. De manera preliminar al análisis del caso, cabe recordar que el ciudadano Hilthon Nahuamel Uscamayta fue electo y proclamado como alcalde de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, departamento de Cusco, para el periodo de gestión municipal 2015-2018, conforme consta del acta de proclamación de resultados (fojas 62 a 67) remitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, con motivo del proceso de elecciones municipales del 5 octubre de 2014. 2. Sin embargo, por medio de la sentencia del 13 de octubre de 2015 (fojas 4 a 48), la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Cusco, en el Proceso Penal N° 05639-2009, condenó a dicho alcalde como autor del delito de peculado doloso simple. A través de esta sentencia, le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de

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