Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 2 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

591551

ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 052316-97Z, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles, así también, porque la votación consignada a favor de las organizaciones políticas es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE), mediante la Resolución Nº 002-2016-JEEC, del 8 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 39, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 11 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare la validez del acta electoral. Como fundamento de agravio, sostuvo que los miembros de mesa incurrieron en error al registrar la cifra 56 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto es 246. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada en el casillero del total de ciudadanos que votaron (39) es menor que el total de votos emitidos (246), asimismo, porque el total de ciudadanos que votaron es menor que los votos obtenidos por las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio (90) y Fuerza Popular (141). 5. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar con los de la ODPE y el Jurado Nacional de Elecciones, desestimó las observaciones realizadas por los miembros de mesa en la sección sufragio de los ejemplares de estos dos últimos organismos electorales, por considerar que el artículo 8, literal d, del Reglamento establece que no se considera acta observada al acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de mesa hayan precisado el contenido del acta electoral, siempre y cuando dicha sección se encuentre debidamente lacrada. En mérito a ello, y en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, resolvió anular el acta electoral y considerar la cifra 39 como el total de ciudadanos que votaron. 6. Al respecto, es necesario advertir que el artículo 8, literal d, del Reglamento solo establece uno de los supuestos por los que un acta electoral no es observada por la ODPE, mientras que la labor del cotejo, como lo

establece el artículo 16 de la norma reglamentaria, tiene como propósito coadyuvar a conservar la validez del acta electoral y salvaguardar el derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes. 7. Ahora bien, del cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte lo siguiente: i) en el primero, los miembros de mesa registraron la cifra 39 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, 44 como el total de cédulas no utilizadas y 290 como el total de cédulas recibidas, ii) en los dos últimos ejemplares, se aprecia los mismos datos, pero además, en la parte de observaciones del acta electoral, se anotó lo siguiente: "por error se consignó total de ciudadanos 39 cuando debe ser 246 y total de cédulas no utilizadas debe ser 39"; adicionalmente, en la sección instalación figura esta observación: "por error se consignó 290 cédulas recibidas cuando debe ser 285", y iii) en los tres ejemplares, la sección escrutinio tiene idéntico contenido, de modo que los votos a favor de los partidos políticos Peruanos por el Kambio (90), Fuerza Popular (141), los votos en blanco (2), nulos (13) e impugnados suman 246. 8. De la valoración conjunta de los tres ejemplares, este colegiado electoral concluye que los miembros de mesa incurrieron en error al registrar la cifra 39 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pues la cifra correcta es 246, tal como ellos mismos lo advirtieron en la parte de observaciones del acta electoral. 9. En mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra 246 el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Angélica Pinedo Achaca, personera legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEEC, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, y, en consecuencia, VALIDAR el Acta Electoral Nº 052316-97Z y CONSIDERAR la cifra 246 como el total de ciudadanos que votaron. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399040-4

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 0001-2016JEEH, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
RESOLUCIÓN Nº 0896-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01134 HUAYUCACHI - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (Expediente Nº 00052-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis

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