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594120 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, el Contrato de Servicio Docente regulado por la Ley de Reforma Magisterial tiene por fi nalidad permitir la contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, estableciéndose que el mencionado contrato es a plazo determinado y que su duración no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; asimismo, en su artículo 2 dispone que el profesor percibe una Remuneración Mensual y Vacaciones Truncas, entre otros conceptos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 226-2015- EF se establecen montos, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las bonifi caciones por condiciones especiales de servicio y las vacaciones truncas a otorgarse al profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente; asimismo, establece que las bonifi caciones por condiciones especiales de servicio no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la Remuneración Mensual - RM del profesor contratado, no están afectas a cargas sociales. Constituyen base de cálculo solo para el otorgamiento de vacaciones truncas; asimismo, el cuarto párrafo de su artículo 9 dispone que el Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de las instituciones educativas públicas comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las bonifi caciones por condiciones especiales de servicio docente señaladas en el Decreto Supremo bajo comentario; Que, el numeral 6.2.10 de la la Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del Contrato del Servicio Docente a que hace referencia la Ley N° 30328, aprobada mediante Decreto Supremo N° 002-2016-MINEDU, señala que las Unidades de Gestión Educativa Local, una vez recibido los expedientes de los docentes adjudicados, son responsables de emitir en un plazo que no exceda el último día hábil de la primera semana del mes de febrero, las resoluciones que aprueban los contratos, garantizando el pago de sus remuneraciones en el mes de marzo. Por su parte, el numeral 7.13 de la citada Norma indica que los profesores contratados tienen derecho a percibir vacaciones truncas al fi nalizar el ejercicio presupuestal, la cual se calcula en proporción de un quinto de la remuneración mensual más las bonifi caciones y asignaciones temporales que percibe por cada mes laborado, el monto resultante se abona en los meses de enero y febrero; Que, el artículo 12 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, dispone que para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria; el Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 451-2014-MINEDU, se crea el modelo de servicio educativo “Jornada Escolar Completa para las instituciones educativas públicas del nivel de educación secundaria”, y dispone la implementación progresiva del modelo de servicio educativo, a partir del año 2015, en mil (1,000) instituciones educativas seleccionadas; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 389-2015-MINEDU, modifi cada por la Resolución Ministerial Nº 537-2015-MINEDU, se aprueba el listado de seiscientas cuatro (604) instituciones educativas en las cuales se implementará el modelo de servicio educativo Jornada Escolar Completa - JEC para las instituciones educativas públicas del nivel de educación secundaria” durante el año 2016; Que, mediante Resolución de Secretaría General Nº 041-2016-MINEDU se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de educación secundaria” la cual tiene como objetivos: i) Establecer disposiciones para la organización, implementación y ejecución de los procesos pedagógicos y de gestión del referido modelo de servicio educativo; y, ii) Establecer las funciones de los actores de las instituciones educativas seleccionadas en el marco de la implementación del citado modelo de servicio educativo; Que, el artículo 49 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que la Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fi n de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país; Que, la Nonagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, establece que el docente contratado de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, así como los Institutos de Educación Superior (IES) y Escuelas de Educación Superior (EES) públicos, transitoriamente y hasta la aprobación e implementación de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, percibe una remuneración equivalente a la segunda escala de la Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a su jornada laboral; en el caso de los docentes que laboren menos de la jornada laboral, el pago de su remuneración se realiza en forma proporcional a las horas laboradas; asimismo se establece que para efectos de su implementación, se autoriza al Ministerio de Educación a realizar modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, exonerándose al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo dispuesto en los artículos 6 y 9, numeral 9.1 de la Ley Nº 30372; Que, mediante Decreto Supremo Nº 290-2012-EF se fi ja el monto de la Remuneración Integra Mensual - RIM por hora de trabajo semanal - mensual, correspondiente a la Primera Escala Magisterial de la Carrera Pública Magisterial a que se refi ere la Ley N° 29944 en CINCUENTA Y UN Y 83/100 SOLES (S/ 51,83); Que, el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, autoriza al Ministerio de Educación, durante el año fi scal 2016, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, hasta por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE Y 00/100 SOLES (S/ 2 920 187 717,00) para fi nanciar, entre otros, lo señalado en el literal d) referido al pago de los derechos y benefi cios correspondientes a los profesores contratados en el marco del Contrato de Servicio Docente a que se refi ere la Ley N° 30328 y la normatividad complementaria; y el literal k) relativo a la contratación de profesores para cubrir el incremento de horas de la Jornada Escolar Completa, así como las horas de clase que dejen de dictar los profesores, a quienes se les encargará las funciones de Coordinador Pedagógico o Coordinador de Tutoría para la implementación de la Jornada Escolar Completa, con el fi n de fortalecer los procesos en el marco de la Ley de Reforma Magisterial; así como para el pago de horas adicionales a favor de los profesores nombrados y contratados de las instituciones educativas del nivel de educación secundaria, para la implementación de la Jornada Escolar Completa; asimismo, el numeral 21.3 del artículo bajo comentario establece que para la aplicación de lo antes señalado, en los casos que corresponda, se