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589135 NORMAS LEGALES Viernes 10 de junio de 2016 El Peruano / en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria, recogida en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, se promueve el desarrollo de la infraestructura que permita el acceso al servicio de Distribución de Gas Natural, a nivel nacional, para lo cual resulta necesario establecer medidas de simplifi cación administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos establece las condiciones para la aplicación del Mecanismo de Promoción de conexiones residenciales; Que, a fi n de agilizar la Masifi cación del Gas Natural resulta necesario modifi car el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fi n de establecer que el Mecanismo de Promoción también pueda ser aplicado a los benefi ciarios residenciales del Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los criterios y condiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas en el Programa Anual de Promociones; Que, el presente Decreto Supremo contiene disposiciones que permitirán contar en un corto plazo con un nuevo esquema del Mecanismo de Promoción, el cual anudado a la implementación del FISE para usuarios residenciales, acelerarán la implementación de la Política Pública de Masifi cación del Gas Natural a nivel nacional, motivo por el cual, al ser de interés del Estado la implementación inmediata de esta medida, la pre publicación del Decreto Supremo propuesto resulta innecesaria; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos Modifíquese el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008- EM, según el siguiente texto: “Artículo 7.- La Concesión de Distribución en un área determinada será exclusiva para un solo Concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH. El Área de Concesión quedará determinada inicialmente, por el área geográfi ca delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo mínimo de doce (12) años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial, las Áreas que no sean atendidas por el Concesionario podrán ser solicitadas en Concesión por un tercer interesado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del Artículo 23. En caso el Concesionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su Área de Concesión, la cual quedará redefi nida según lo previsto en el inciso f) del Artículo 37. El Concesionario podrá solicitar la ampliación de su Área de Concesión, cumpliendo con los requisitos del Artículo 18 que resulten pertinentes y siguiéndose el trámite similar al previsto para el otorgamiento de una Concesión por solicitud de parte”. Artículo 2.- Modifi cación del artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos Modifíquese el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008- EM, según el siguiente texto: “Artículo 112a.- Del Mecanismo de Promoción La promoción por la conexión de consumidores residenciales se aplicará de acuerdo a los criterios y zonas geográfi cas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial. La promoción cubrirá como máximo el costo de la conexión, que implica la suma del Derecho de Conexión y el costo de la Acometida de una residencia típica. Sobre la base de lo establecido por el Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo a las normas que para los efectos apruebe OSINERGMIN, el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a benefi ciarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fi jación de tarifas. Las normas que establezca OSINERGMIN para aplicar el Mecanismo de Promoción, al que se refi ere el párrafo precedente, deberán cumplir con los siguientes lineamientos: a. El costo de promoción no afecte la competitividad en el uso del gas natural por parte de los clientes no residenciales. b. Es obligación del Concesionario emplear empresas instaladoras independientes. c. Es obligación del Concesionario administrar una cuenta de promociones y efectuar liquidaciones respecto a los gastos efectuados según lo aprobado por OSINERGMIN, en el Plan Quinquenal o en los Planes Anuales. d. Incluya un procedimiento de monitoreo del balance de la promoción. e. Considere ajustes tarifarios, y el periodo en que se deberán realizar los mismos, para mantener el nivel de la cuenta con saldo positivo. f. Permita la incorporación o descuento del saldo del balance de la promoción en la siguiente regulación tarifaria. El Concesionario podrá solicitar la ampliación de un nuevo plan de conexiones residenciales benefi ciados con los gastos de promoción, dentro del período tarifario, con el consecuente reajuste de las tarifas vigentes, lo cual seguirá el mismo trámite de aprobación conforme a lo señalado. Las conexiones residenciales que sean benefi ciadas con los descuentos dados por la promoción no serán incluidas como parte de los compromisos contractuales de conexiones que tuviera el Concesionario con el Estado. Las conexiones residenciales que sean ejecutadas por instaladores debidamente registrados ante OSINERGMIN y contratados directamente por los consumidores interesados, también serán cubiertas por el Mecanismo de Promoción, hasta por el precio máximo fi jado por el OSINERGMIN. Para tal efecto, a solicitud del benefi ciario, la empresa concesionaria deberá hacer entrega de la promoción al momento en que se efectúe la habilitación de la instalación interna respectiva. Asimismo, el Mecanismo de Promoción también cubrirá el costo de conexión de consumidores residenciales benefi ciados con el FISE, de acuerdo a los criterios para la determinación de benefi ciarios, conceptos y montos que establezca el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29852. Para tal efecto, el concesionario deberá informar mensualmente los recursos disponibles del Mecanismo de Promoción al Administrador FISE de acuerdo al procedimiento, formatos y plazos que este establezca. En ningún caso, un mismo consumidor residencial, favorecido con el Mecanismo de Promoción y el FISE, recibe doble benefi cio respecto del Derecho de Conexión o del costo de la Acometida. El Administrador FISE implementa los mecanismos de control y fi scalización necesarios para tal fi n.” Artículo 3.- Modifi cación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifíquese en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto