Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de junio de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto Juan José Alvan Ríos, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-MAYNAS/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 054821-91-X, concerniente a la elección de Presidente de la República ­ Segunda Elección, correspondiente al distrito de Loreto, provincia de Maynas, departamento de Iquitos, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y porque la votación consignada a favor de una organización política es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-MAYNASJNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló la votación obtenida por las organizaciones políticas. c) Consideró la cifra 76 como el total de votos nulos. Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual señala que el JEE incurrió en error al validar el acta electoral, ya que el total de ciudadanos que votaron es mayor al total de votos emitidos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. El acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales: - Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. - Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron". 4. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 129 83 3 215

5. En el presente caso, el JEE luego del cotejo entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE, procedió, en primer lugar, a resolver el error material tipo F. Al respecto, verificó que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" (76) es menor a los votos obtenidos por cada una de las organizaciones políticas contendientes, razón por la cual, en aplicación del artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento, anuló dichas votaciones sin perjuicio de los votos consignados como nulos. Así el acta electoral quedó de la siguiente manera: ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 0 0 3 3

6. De otro lado, al considerar la cifra 76 como el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos (3), aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2 del Reglamento, que estipula lo siguiente: En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 7. Así las cosas, se advierte que el JEE en primer lugar, resolvió el error de tipo F y luego el error de tipo E, por lo que finalmente, consideró válida el acta electoral y la cifra 76 como el total de votos nulos. 8. Ahora, con al procedimiento seguido por el JEE resulta de singular importancia recordar que una de las finalidades del sistema electoral es que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En esa medida, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas, debe realizarse en función a un orden de prioridad. 9. Por ende, ya que en el presente caso la inconsistencia advertida en la cifra que se consignó como "total de ciudadanos que votaron" incide en la observación que se realizó respecto de la votación de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular, corresponde determinar, en primer lugar, si se configura el error material tipo E, esto es, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. 10. En segundo lugar, se debe resolver el error material tipo F, esto es, establecer si los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular exceden al "total de ciudadanos que votaron". 11. En esa medida, sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, se procederá a analizar las observaciones efectuadas por la ODPE. Con relación al error material tipo E 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se

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