Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 24 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590689

Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra diversas resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lucanas, Maynas, Cajamarca y Cusco
RESOLUCIÓN N° 0932 -2016-JNE Expediente N° J-2016-01112 CHUMPI - PARINACOCHAS - AYACUCHO JEE LUCANAS (EXPEDIENTE N° 00004-2016-013) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gloria Ledesma Garriazo, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LUCANAS/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 009270-93-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 009270-93-O, correspondiente a la segunda elección presidencial del distrito de Chumpi, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, debido a que detectó error material consistente en que a) la suma de votos es mayor al total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles y b) la votación consignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE LUCANAS/JNE, del 7 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 91. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la personera legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que el JEE no tomó en cuenta que, por un error material, se consignó la cifra 91 tanto para el total de cédulas no utilizadas como para el total de ciudadanos que votaron, cuando, en realidad, a este último le correspondía la cifra 204. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos

que votaron fue 91, lo cual es menor a la suma de votos emitidos, esto es, 204. 4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se observa que en estos se consignó la cifra 91 como el "total de ciudadano que votaron", cantidad que resulta inferior a la suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que asciende a 204, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron la cifra 91, la cual corresponde a la diferencia del total de electores hábiles (295) y el total de votos emitidos (204). 6. Así las cosas, este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 91 como el total de ciudadanos que votaron, debiendo ser lo correcto 204. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 204. Sin embargo, el JEE anuló el acta electoral. 7. En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde revocar la resolución impugnada, considerar como válida el Acta Electoral N° 009270-93-O y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 204. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gloria Ledesma Garriazo, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lucanas, REVOCAR la Resolución N° 0012016-JEE LUCANAS/JNE, del 7 de junio de 2016, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral N° 009270-93-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 204 como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 009270-93-O. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-15 RESOLUCIÓN N° 0934-2016-JNE Expediente N° J-2016-01173 LORETO - MAYNAS - IQUITOS JEE MAYNAS (Expediente N° 0034-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 ­ SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis.

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