Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de junio de 2016 /

El Peruano

Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 05249092-A la cifra 268. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-3 RESOLUCIÓN N° 0884 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00876 SAN NICOLÁS - RODRÍGUEZ DE MENDOZA AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE N° 00025-2016001) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Róger Velayarce Vallejos, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 000487-92-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 000487-92Y, correspondiente a la segunda elección presidencial del distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que detectó que el acta carece de la firma del tercer miembro, aunque sí consta su huella digital. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEECHACHAPOYAS/JNE, del 7 de junio de 2016, dicho órgano electoral declaró válida el acta electoral. Ante esta situación, el 8 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare nula el acta electoral debido a que, a pesar del cotejo, no pudo realizarse la integración de la firma del tercer miembro de la mesa de sufragio. CONSIDERANDOS

la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se observa que Alfonzo Salazar Vilcarromero, tercer miembro de la mesa de sufragio, solo estampó su huella digital en el acta de instalación, sufragio y escrutinio, mas no registró su firma. Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo con la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dicho ciudadano tiene la condición de iletrado o sin instrucción. De ahí que se concluya que por dicha razón no firmó el acta electoral y solo estampó su huella digital. 5. En consecuencia, dado que se determinó que dicha persona no podía firmar el acta electoral, por ser fácticamente imposible, fue correcto que el JEE, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, validara los datos del tercer miembro y, por ende, la citada acta. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Róger Velayarce Vallejos, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 000487-92-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-4 RESOLUCIÓN N° 0895 -2016-JNE

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que

Expediente N° J-2016-01142 JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00004-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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