Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

590682

NORMAS LEGALES
RESUELVE

Viernes 24 de junio de 2016 /

El Peruano

Especial de Huaura (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 053845-94-A, correspondiente a la segunda elección presidencial, del distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima, debido a que detectó error material consistente en que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEEH, del 6 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 259. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que, por error material de los miembros de mesa, se consignó la cifra 259 como el total de ciudadanos que votaron, cuando, en realidad, debió registrarse la cifra 260. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdivieso Solari, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEEH, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 053845-94-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se aprecia que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados da como resultado la cifra 260, la cual es mayor al total de ciudadanos que votaron (259). 5. Aunado a ello, se aprecia que la diferencia entre el total de cédulas de sufragio recibidas (298) y el total de cédulas de sufragio no utilizadas (39) da como resultado 259, cifra idéntica consignada para el total de ciudadanos que votaron. 6. Al respecto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Así, en el caso concreto, se aprecia que el total de ciudadanos que votaron (259) es menor al total de votos emitidos (260), por lo que, en aplicación de la norma descrita, correspondía anular el acta electoral y considerar la cifra 259 como los votos nulos. 7. En consecuencia, dado que es correcta la decisión del JEE respecto a la resolución del acta observada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-6

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0911 -2016-JNE Expediente N° J-2016-01151 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00137-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 03263195-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 032631-95-M, correspondiente a la segunda elección presidencial, del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, debido a que detectó error material consistente en que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos emitidos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró válida el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 14. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se resuelva nuevamente el acta observada, puesto que el JEE debió cotejar el acta observada no solo con su ejemplar, sino también con el del Jurado Nacional de Elecciones.

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