Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de junio de 2016 /

El Peruano

corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 10 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 07279894-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-13 RESOLUCIÓN N° 0930 -2016-JNE Expediente N° J-2016-01171 BUENOS AIRES - ARGENTINA - AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE N° 00049-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 072176-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 072176-96-U, correspondiente a la segunda elección presidencial de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, debido a que detectó que el acta carece de datos y firmas de los miembros de mesa. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como votos nulos la cifra 300. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral, puesto que el JEE debió cotejar el acta observada no solo con su ejemplar, sino también con el del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se observa que en el ejemplar del JNE sí se ha consignado los datos completos de los tres miembros de mesa en las tres secciones del acta, a saber, de instalación, sufragio y escrutinio. En ese sentido, dado que el artículo 11 del Reglamento permite la integración de datos de los miembros de mesa, y en aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde validar el acta electoral. 5. En consecuencia, este colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, considerar válida el Acta Electoral N° 072176-96-U y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 136. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEELC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral N° 072176-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 07217696-U la cifra 136. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-14

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