Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2016 (24/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 24 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590687

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 26, lo cual es menor a la suma de votos emitidos, esto es, 272. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se aprecia que en las observaciones de la sección de sufragio de todos los ejemplares se consignó que debería decir 272 como total de ciudadanos que votaron. Entonces, se advierte un error material de los miembros de la mesa de sufragio al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron. 5. En consecuencia, dado que es correcta la decisión del JEE respecto a la resolución del acta observada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 04468794-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396717-12

personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC2/JNE, del 10 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 072798-94-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 072798-94-M, correspondiente a la segunda elección presidencial de la ciudad de Santiago, Chile, debido a que detectó error material consistente en que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 10 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 186. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que el JEE debió cotejar el acta observada no solo con su ejemplar, sino también con el del Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se aprecia que la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, dan como resultado la cifra 189, la cuales es mayor al total de ciudadanos que votaron (186). 5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Así, en el caso concreto, se aprecia que el total de ciudadanos que votaron (186) es menor al total de votos emitidos (189), por lo que, en aplicación de la norma descrita, correspondía anular el acta electoral y considerar la cifra 186 como los votos nulos. 6. En consecuencia, dado que es correcta la decisión del JEE respecto a la resolución del acta observada,

Declaran infundada y fundada apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN N° 0929-2016-JNE Expediente N° J-2016-01170 SANTIAGO - CHILE - AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE N° 00167-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

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