Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 1 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), y se realiza conforme a las siguientes etapas: i) calificación; ii) subsanación; iii) admisión y publicación; e iv) inscripción. Estas etapas, a su vez, contemplan plazos procesales para su realización, así como para la interposición de recursos impugnatorios (apelación y recurso extraordinario). Como se advierte, se trata de un procedimiento de naturaleza especial, que se rige sobre la base de normas especiales. 2. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento señala que "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". Asimismo, el numeral 38.3 establece que son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 3. Por otro lado, el numeral 38.4 indica que "la improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, y debe ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago que corresponda". 4. En el presente caso, se aprecia que el JEE mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, declaró improcedente la lista de candidatos que la organización política presentó el 6 de febrero de 2016, por incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Dicho pronunciamiento fue notificado al domicilio procesal de la organización política el 9 de febrero (fojas 117). Por consiguiente, el plazo para interponer recurso de apelación venció el 10 de febrero de 2016. No obstante, el último día del plazo para cuestionar tal decisión, la organización política formuló su desistimiento del trámite de calificación de la citada solicitud de inscripción. El JEE declaró improcedente el desistimiento debido a que fue formulado luego de que se había notificado la resolución final emitida en dicha instancia, tal como se advierte de la Resolución N° 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 de febrero de 2016. 5. Al respecto, el artículo 342 del TUO del Código Procesal Civil establece que "El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto". En tal sentido, resulta correcta la decisión del JEE de declarar improcedente el desistimiento formulado, toda vez que a la fecha de su presentación, el citado órgano electoral ya había calificado y emitido pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Cabe señalar, además, que la organización política no cuestionó el supuesto defecto en el que se habría incurrido en la diligencia de notificación de la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo exige el artículo 172 del citado código. 6. Asimismo, se aprecia de autos que la organización política, dentro del plazo señalado, no interpuso recurso impugnatorio en contra de la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE. Así, dicho pronunciamiento quedó consentido y, con ello, perdió el derecho de cuestionar la decisión adoptada. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse las Resoluciones N° 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y N° 003-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 12 y 13 de febrero de 2016, respectivamente.

7. Finalmente, con relación a la Resolución N 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016, resulta menester señalar que no es correcto el razonamiento efectuado por el JEE para declarar no ha lugar la calificación de la nueva solicitud de inscripción de la lista de candidatos del 10 de febrero de 2016, ello por cuanto, si bien dicha solicitud se ingresó como escrito del expediente en el que se tramitó la solicitud del 6 de febrero de 2016, no debió perderse de vista que i) la primera solicitud fue declarada improcedente por un requisito de carácter no subsanable; ii) la resolución de improcedencia no fue recurrida por la organización política y, por tanto, ya había culminado su trámite; iii) la segunda solicitud de lista de candidatos se presentó dentro del plazo establecido por la LOE y el Reglamento para que las organizaciones políticas las presenten ante los Jurados Electorales Especiales; iv) la solicitud del 10 de febrero no contiene idéntica documentación a la que obra en la solicitud del 6 de febrero, específicamente en lo concerniente al acta de elecciones internas. 8. Cabe señalar, además, que la disposición contenida en el artículo 31 del Reglamento, referido a que cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, no impide a las organizaciones políticas, en aquellos casos en que se declaren improcedente sus listas de candidatos, de presentar una nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que tal presentación se efectúe dentro del plazo establecido por los artículos 109 de la LOE y 28 y 33 del Reglamento y, además, que haya observado las normas sobre democracia interna, la cual debe ser calificada por el Jurado Electoral Especial competente conforme al procedimiento y exigencias establecidas en el Reglamento. 9. En vista de lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento y califique integralmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, que presentó la organización política Democracia Directa el del 10 de febrero de 2016, para cuyo efecto deberá considerar la documentación que obra en la solicitud del 6 de febrero de 2016, relacionada con el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, toda vez que la justicia electoral, por mandato constitucional, tiene el deber de salvaguardar la democracia interna de las organizaciones políticas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa, representada por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, y CONFIRMAR las Resoluciones N° 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y N° 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 y 13 de febrero de 2016, mediante las cuales, respectivamente, se declaró improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de Huánuco y consentida la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, que declaró improcedente dicha solicitud, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa, representada por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, REVOCAR la Resolución N° 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016, que declaró no ha lugar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, que la citada organización política presentó el 10 de febrero de 2016, y DISPONER

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