Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Sobre el recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Martes 1 de marzo de 2016 /

El Peruano

El 18 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2016-JEETRUJILLO/JNE y señala, fundamentalmente, lo siguiente: a) No fue él quien recibió la notificación de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, sino la señora Sara Jurado Baca, a quien desconoce, razón por la cual deviene en nulo dicho acto de notificación, a raíz que ha vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso, en tanto que la notificación fue encontrada a un costado de la puerta de su domicilio procesal el 14 de febrero de 2016, aproximadamente, al mediodía. b) Considerando que la organización política a la cual se encuentra afiliado Miguel Ángel Guevara Santos es de alcance regional, esta no puede participar en un proceso electoral de alcance nacional, de manera que la prohibición de ser candidato por otra agrupación política distinta a la que pertenece, abarca solo a militantes de un partido político de alcance nacional con otro del mismo nivel, por lo que la observación en tal extremo no es procedente. c) Por último, si no se ha presentado la solicitud de licencia sin goce de haber fue a razón de que Miguel Ángel Guevara Santos laboró solo hasta enero de 2016, y a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción, ya no se encontraba trabajando en la Subgerencia de Servicios Generales y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Trujillo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la notificación de la resolución de inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del candidato Miguel Ángel Guevara Santos en la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de La Libertad, presentada por la alianza apelante, ha sido válidamente notificada conforme a ley. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a un debido proceso 1. El artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual cautela las reglas esenciales con las que se tramita un proceso y orienta hacia la preservación de los estándares o criterios de justicia en las decisiones, con respeto a los derechos fundamentales del procesado. 2. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos, de manera que, dentro de aquel conjunto de garantías mínimas, se encuentra, intrínsecamente, el derecho a una debida notificación, puesto que es con la notificación de una resolución que se producen los efectos jurídicos. Sobre la notificación de resoluciones en materia electoral 3. El artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento regula la notificación de pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales, y establece que se efectuará a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del órgano electoral temporal, y si no se señaló domicilio procesal, o este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, dispone que se notificará a través del panel del Jurado Electoral Especial; además, el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el numeral 51.3 señala que "la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana, y en el caso de no

encontrar a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador." Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de La Libertad (fojas 37), se advierte que quien presenta dicha solicitud es el personero legal titular Jorge Alberto Ortecho Castillo y señala como domicilio procesal la dirección ubicada en el jirón Alfonso Ugarte N° 567, Centro Cívico ­ Trujillo. 6. Ahora, de la Notificación N° 00080-2016-JEETRUJILLO (fojas 135), en la que se anexó la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/ JNE, se advierte que esta fue destinada al personero legal titular Jorge Alberto Ortecho Castillo en el domicilio procesal, sito en el jirón Alfonso Ugarte N° 567, Centro Cívico ­ Trujillo, sin embargo, no fue recibido por aquel, sino por Sara Jurado Baca, identificada con DNI N° 73041573, el 12 de febrero de 2016, motivo por el cual el apelante señala que la notificación fue irregular porque se entregó a una persona desconocida. 7. Al respecto, considerando que la finalidad de indicar domicilio procesal es facilitar la labor de hacer conocer a las organizaciones políticas el sentido de las resoluciones, cabe señalar que para ello no es necesaria la recepción personal, pues la norma electoral regula que, de no hallar a alguien, es válida la notificación realizada bajo puerta, pero siempre que se deje constancia de la fecha y hora de la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y el DNI del notificador. De este modo, tomando en cuenta que Sara Jurado Baca no es personera de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP ni parte interesada en el presente proceso jurisdiccional, correspondía ceñirse bajo dicho procedimiento de notificación. 8. No obstante, del cargo de notificación de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, se advierte que no se han registrado las características del inmueble donde se dejó la citada notificación, por ejemplo, el color de la fachada, color de puerta, número de suministro de agua o energía eléctrica, entre otros, de forma que se incumplió la normativa citada en el cuarto considerando de la presente resolución. En ese sentido, no existe certeza de que la notificación haya sido bien practicada, puesto que causa incertidumbre del lugar, hora y fecha en que la organización política tomó conocimiento de la resolución de inadmisibilidad, por tanto, no puede ser considerada como una notificación válida. 9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que la notificación de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE no produce efecto jurídico alguno, en la medida en que ha vulnerado el derecho al debido proceso de la organización política apelante y la ha afectado con el plazo de subsanación que le fue otorgado, de manera que, teniendo en cuenta que la alianza que promueve el presente recurso presentó, con fecha 15 de febrero de 2016, documentación a fin de subsanar las omisiones advertidas, el JEE deberá valorarla en el marco de la calificación de la solicitud de inscripción del candidato Miguel Ángel Guevara Santos. Consideraciones adicionales 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre

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