Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Martes 1 de marzo de 2016 /

El Peruano

Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el escrito de subsanación presentado por el partido político Acción Popular se realizó dentro del plazo otorgado por el JEE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Mediante la Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 36 del citado Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas etapas se menciona, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 51 establece las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1, se establece que "el pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE". En caso de no haberse señalado domicilio, o si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE; además el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Así también, la notificación en el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 51.3, se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encontrara a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, y se consignará la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador. Análisis del caso en concreto 5. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia que, mediante la Resolución N° 001, del 13 de febrero de 2016, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, y se le otorgó un plazo de dos días naturales a efectos de subsanar las omisiones advertidas. Sin embargo, a consideración del JEE, el escrito a través del cual el partido político pretendió enmendar las observaciones se presentó de manera extemporánea, ya que se realizó en el tercer día natural. 6. En el recurso de apelación, el partido político alega que i) no se respetaron las formalidades establecidas en la LPAG; y ii) en la notificación no se dejó constancia del motivo por el cual se dejó bajo puerta. 7. Al respecto, es menester precisar que los procesos electorales se caracterizan por los principios de preclusión, celeridad y economía procesal, en razón a ello este órgano colegiado a través del Reglamento estableció las reglas aplicables a la notificación de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales y el Jurado Nacional de Elecciones durante el desarrollo de la contienda electoral. 8. Así, estas reglas, a diferencia de lo establecido en la LPAG, no contemplan la posibilidad del preaviso en caso de no encontrarse al administrado u otra persona en el domicilio señalado. Ello, teniendo en cuenta las particularidades del proceso electoral y la necesidad del cumplimiento del cronograma electoral. 9. Ahora bien, con relación al caso de autos, la Resolución N° 001 fue notificada al domicilio procesal señalado por el personero legal en la solicitud de

inscripción, sito en el jirón Batán N° 212, en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca, dirección que, consecuentemente, se encuentra dentro del radio urbano del JEE. 10. Como se observa en la notificación que obra a fojas 189, esta fue diligenciada el 14 de febrero de 2016 a las 3:22 p.m., asimismo, se dejó la resolución bajo puerta y se consignó las características del domicilio (fachada, puerta y suministro eléctrico). Igualmente, se aprecia el nombre y apellido del notificador, así como el número de su DNI.

11. Además de realizarse la notificación en el domicilio procesal de la organización política, también se efectúo a través de la publicación en el panel del JEE, así como en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, tal como se advierte de la constancia que obra a fojas 190. 12. Ahora bien, la finalidad de indicar el domicilio procesal en el proceso electoral facilita la labor de hacer conocer a las organizaciones políticas el sentido de las resoluciones. Para ello no es necesaria la recepción personal, pues, de no encontrarse a nadie, es válida la notificación que se deja bajo la puerta, siempre que se consigne tal situación, así como la fecha y hora en que se realizó, las características del inmueble, además del nombre y el DNI del notificador. 13. En el caso concreto, se advierte que si bien la notificación fue realizada bajo puerta, modalidad permitida por el Reglamento, resultaba indispensable que se deje constancia del motivo de dicho accionar, ya sea porque el domicilio se encontraba cerrado o porque hubo negativa en la recepción, situación que no ha sucedido en el presente caso. 14. Así, ante esta deficiencia en la notificación, no existe certeza de que haya sido bien practicada, en consecuencia, adolece de nulidad; siendo así, el proceso debe retrotraerse al momento de la comisión del vicio que motiva la presente impugnación. 15. Finalmente, teniendo en cuenta que el partido político que promueve el presente recurso presentó, con fecha 17 de febrero de 2016, documentación a fin de subsanar las omisiones advertidas, el JEE deberá valorarla en el marco de la calificación integral de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Iván Aguilar Espinoza, personero legal del partido político Acción Popular, y REVOCAR la Resolución N° 002, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

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