Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 1 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

579323

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1350567-7

a) El JEE incurrió en un error de interpretación del estatuto, ya que el artículo 48 está referido a la antigüedad para cargos partidarios, es decir, con el fin de poder ser dirigente del partido, por eso se hace mención a los cargos territoriales. b) En el artículo 54 del estatuto no se hace mención alguna a la antigüedad partidaria para ser elegido candidato a la Presidencia, Vicepresidente y al Congreso de la República. c) Cualquier ciudadano afiliado o no afiliado puede ser candidato al Congreso de la República por el partido político Orden, siempre y cuando sea elegido en una "elección interna", tal como sucedió en el presenta caso. d) Sin perjuicio de lo expuesto, señala que los candidatos presentados sí están inscritos en el partido político, tal como se puede apreciar de las fichas de filiación que adjunta al presente expediente. Dicho recurso de apelación fue declarado inadmisible mediante la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016 (foja 99), por lo que concedió el plazo de un día hábil para subsanar las omisiones advertidas (constancia de habilidad del abogado). Dentro del plazo otorgado, el partido político presenta su escrito de subsanación, por ello el JEE a través de la Resolución N° 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de febrero de 2016 (foja 104), concedió el recurso de apelación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el partido político Orden cumplió con las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos al Congreso de la República para el departamento de Áncash. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Mediante la Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 38 del citado Reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 3. Por su parte, en el numeral 38.4, se señala que la improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, además, debe ser presentado dentro de los tres días hábiles posteriores a su notificación. 4. De otro lado, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Análisis del caso en concreto 5. En el caso de autos se aprecia que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República para el departamento de Áncash presentada por el partido político Orden. El argumento de dicha decisión fue que los candidatos presentados no se encuentran afiliados a dicho partido político, lo cual vulnera las normas de su democracia interna, pues, de conformidad con el artículo 48 de su estatuto, para ocupar un cargo territorial "se requiere ser afiliado del partido con

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE
RESOLUCIÓN N° 0128-2016-JNE Expediente N° J-2016-00134 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0067-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ever Benildo Ruiz Vargas, personero legal titular nacional del partido político Orden, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 13 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 10 de febrero de 2016, Roberto Junior Aranda Salazar, personero legal del partido político Orden, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), presentó ante este órgano electoral la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Áncash (fojas 2 a 82). Seguidamente, mediante la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 83 a 85), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos por incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Así, determinó que los candidatos Ruperto Aranda Ramírez, Ynes Trujillo Vidal, Lindon Pérez Esquivel, Mirtha Mendoza Leyva y Victzen Vergaray Aranda no se encuentran afiliados a ninguna organización política, de modo que se incumple con lo establecido en el estatuto partidario, que dispone que los candidatos al Congreso de la República, requieren ser afiliados al partido con un mínimo de un año de antigüedad. Dicha resolución fue notificada el 15 de febrero de 2016. En relación al recurso de apelación El 18 de febrero, el personero legal titular nacional del partido político Orden interpone recurso de apelación (fojas 88 a 92), bajo los siguientes argumentos:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.