Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 1 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 11. Bajo ese mismo razonamiento, mediante Resolución N° 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, este órgano electoral precisó que en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. Así pues, en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 23 del Reglamento, que señalan que las organizaciones políticas que pueden inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República, son los partidos políticos o alianzas entre partidos, de alcance nacional, inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ortecho Castillo, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP; y REVOCAR la Resolución N° 0002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Guevara Santos como candidato 3 de la lista para el Congreso de la República del distrito electoral de La Libertad por la referida alianza electoral, en el proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretaria General 1350567-6

lista de candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de inscripción El 10 de febrero de 2016, Carlos Iván Aguilar Espinoza, personero legal del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE), presentó ante este órgano electoral la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Cajamarca (fojas 18 a 184). En relación al Electoral Especial pronunciamiento del Jurado

Mediante la Resolución N° 001, del 13 de febrero de 2016 (fojas 185 a 188), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar las omisiones advertidas. Dicha resolución fue notificada el 14 de febrero en el domicilio procesal (fojas 189) así como en el panel del JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 190). El 17 de febrero de 2016, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 191 a 192). Posteriormente, mediante la Resolución N° 002, del 18 de febrero de 2016 (fojas 9 a 11), el JEE declaró extemporáneo el escrito de subsanación presentado el 17 de febrero y en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Congreso de la República del partido político Acción Popular. Respecto al recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el JEE, el personero legal, con fecha 20 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) a fin de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, en mérito a los siguientes argumentos: a) Si bien el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino precisa el procedimiento para la resolución de las notificaciones, en el caso concreto la notificación no ha surtido efectos ya que no se realizó conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). b) En el presente caso, debió efectuarse una notificación personal, entendida esta como aquella que se realiza a la persona o a su apoderado o representante, en la que se constata, en vivo, la recepción de la notificación "por la persona con quien se entienda la recepción", sin embargo, en el presente caso, se realizó bajo puerta, de acuerdo con los artículos 51.1, 51.2 y 51.3 del mencionado reglamento de inscripción, sin que se haya observado las formalidades para este tipo de notificación. c) La notificación bajo puerta puede efectuarse siempre y cuando no se halle al administrado u otra persona en el domicilio señalado, situación en la que el notificador debe dejar constancia de ello en el acta, lo cual no sucedió, ya que en el cargo de notificación no existe razón por la cual se empleó dicha modalidad, es decir, no se ha determinado si el domicilio procesal estaba cerrado o si no se encontró a alguna persona capaz y, de ser así, se debió colocar un aviso en dicho domicilio con la indicación de la nueva fecha de la siguiente notificación. d) Así, como no se ha determinado que no se encontró a persona alguna en el domicilio señalado, la notificación de la resolución cuestionada resulta ser defectuosa, lo que acarrea la nulidad. Mediante la Resolución N° 0003, del 20 de febrero de 2016 (fojas 14 a 15), el JEE concedió el recurso de apelación, y elevó los autos al Jurado Nacional de Elecciones.

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 002 emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0127-2016-JNE Expediente N° J-2016-00125 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 0057-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Iván Aguilar Espinoza, personero legal del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 002, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la

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