Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 1 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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37 del Reglamento, a fin de brindar a la organización política la oportunidad para que presente los medios probatorios que considere pertinentes para subsanar dicha inconsistencia. Consecuentemente, puesto que se declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción, se afectó su derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. 9. Ahora bien, aun cuando correspondería disponer que el JEE requiera a la organización política que subsane dicha omisión, del análisis de lo actuado, se observa que, mediante escrito del 17 de febrero de 2016 (fojas 65 a 67), se presentó ante el referido órgano electoral el original del acta de elección interna del 20 de enero de 2016 (fojas 68 a 69), en la cual se precisa que la modalidad de elección empleada para el ejercicio de su democracia interna fue por "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados". 10. Lo anotado precedentemente se corrobora con el Informe N° 001-2016-CAND-DNFPE/JNE1, del 21 de enero de 2016, por medio del cual la Dirección Nacional de Fiscalización y de Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones comunicó que "la modalidad adoptada por la organización política Democracia Directa para la elección de los candidatos al Congreso de la República fue por medio de afiliados". Al respecto, se debe indicar que, si bien en dicha fiscalización solo se supervisó la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y Residentes en el Extranjero, de la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que dicha modalidad también fue empleada en los demás distritos electorales de la República. Por consiguiente, la inconsistencia respecto a la modalidad de elección ha quedado subsanada. 11. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE continúe la calificación de la solicitud de inscripción, que implica el deber de verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noemí Alave Choque, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEETACNA/JNE, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por el distrito electoral de Tacna, presentada por esta organización política, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe la calificación de la referida solicitud de inscripción, para lo cual deberá verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

Declaran nula la Res. N° 002-2016-JEETAMBOPATA
RESOLUCIÓN N° 0123-2016-JNE Expediente N° J-2016-00130 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 00042-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Alejandro Bernilla Roque, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, interpuso en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-TAMBOPATA, del 13 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016 (fojas 22 y 23), el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios. Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-TAMBOPATA, del 13 de febrero de 2016 (fojas 24 y 25), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que, de acuerdo con la copia simple del Acta de Designación Directa de Candidatos al Congreso de la República presentada con dicha solicitud (fojas 18 y 19), la designación se efectuó el 1 de febrero de 2016, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), con lo cual, el referido partido político vulneró las normas sobre democracia interna e incurrió en una causal de improcedencia. El 17 de febrero de 2016 (fojas 7), el personero legal titular del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-TAMBOPATA. Al respecto, alegó que, "por un error involuntario nuestro se presentó en la solicitud de inscripción de listas el Acta de Designación Directa, no habiéndose adjuntado nuestra Acta de Elección Interna de fecha 20 de enero de 2016". Cabe precisar que con el recurso se adjuntó copia certificada por notario público del documento denominado Acta de Elección Interna, del 20 de enero de 2016 (fojas 8 a10). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República que presentó El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Madre de Dios, cumplió con las normas sobre democracia interna. CONSIDERANDOS Respecto a la democracia interna y la designación directa de candidatos 1. El artículo 22 de la LOP establece que los partidos políticos deben realizar las elecciones internas de sus candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos. 2. Como correlato de ello, el artículo 23, numeral 23.1, del referido cuerpo normativo, establece que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los

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