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579318 NORMAS LEGALES Martes 1 de marzo de 2016 / El Peruano cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales 3. Asimismo, la LOP, al regular las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su artículo 24 que corresponde al máximo órgano del partido político decidir la modalidad de elección de candidatos. De igual forma, ha previsto que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de la organización política, facultad que es indelegable. 4. En concordancia con ello, el artículo 31, numeral 4, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0305-2015- JNE, de acuerdo con la incorporación dispuesta a través de la Resolución N° 0327-2015-JNE, señala lo siguiente: De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos. Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140). Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especifi cando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente (énfasis agregado). Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la recurrida señala que la designación directa de candidatos se efectuó fuera del plazo previsto en el artículo 22 de la LOP, en tanto que, de acuerdo con la copia simple del acta presentada con la solicitud de inscripción, esta nominación se realizó el 1 de febrero de 2016. 6. Sobre el particular, es necesario precisar que, del texto de las normas referidas en los considerandos supra, se establece con claridad que, si bien la LOP señala el periodo en el cual se debe realizar la democracia interna en aquellas organizaciones políticas que deseen participar en el proceso electoral, no determina el periodo para la designación directa. En ese sentido, a través de la Resolución N° 0118-2011-JNE, se señaló lo siguiente: 5. La legislación electoral vigente establece dos mecanismos por los que un ciudadano, afi liado o no a una organización política, puede ser inscrito como candidato a un cargo público representativo. A saber: a) la elección por cualquiera de las tres modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos y b) la designación directa por el órgano partidario, que el estatuto establezca. Dichos procesos, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral corren de manera paralela, es decir, ninguno de ellos es presupuesto para la realización del otro. La Ley de Partidos Políticos establece que la elección interna debe ser realizada dentro entre los 180 y los 21 días anteriores al plazo límite para la inscripción de candidaturas, pero no establece regulación alguna respecto de la oportunidad de la designación de candidatos. En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos en los que la decisión adoptada en uno de ellos, sea en el sentido que fuere, no puede condicionar los resultados del otro (énfasis agregado). 7. Así pues, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, las designaciones directas de candidatos también pueden realizarse antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que cumpla con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que se efectúe dentro del porcentaje permitido legalmente y que la realice el órgano partidario habilitado para ello. 8. De igual forma, cabe señalar que el documento valorado por el JEE para desestimar la solicitud de inscripción por infracción a las normas sobre democracia interna es un acta presentada en copia simple, pese a que el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento, dispone que con la solicitud de inscripción se presenta, de ser el caso, el original o copia certifi cada del acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente. 9. Asimismo, es menester precisar que, en la referida acta, se consignó que los miembros de la Comisión Política Nacional designaron de manera directa, entre otros, a los candidatos para el distrito electoral de Madre de Dios, conforme al siguiente detalle: Distrito Electoral/ Departamento en el que postula Nombres y Apellidos Orden en la Lista DNI Sexo LIMA METROPOLITANA Mónica Alarcón Antezana 35 08689122 Femenino LIMA METROPOLITANA Javier Torres Secane 36 07559232 Masculino APURÍMAC Richard Arce Cáceres 1 44248860 Masculino CALLAO Jesús Aurea Bernuy Neira 2 25625931 Femenino CALLAO Wenceslao Andrés Ramos Ochoa 4 25584351 Masculino LORETO Janina Denisse Del Águila Gallardo 4 05380422 Femenino MADRE DE DIOS Orestes Quino Tica 1 41748992 Masculino MADRE DE DIOS Julio César Ricardo Samaniego Monzón 2 23977130 Masculino MADRE DE DIOS Ninfa Ángela Quispe Del Maestro 3 04412687 Femenino TUMBES Alex Manuel Gallardo Zeta 3 80360255 Masculino 10. Así también, del Informe N° 124-2016-NHQ- DNFPE/JNE1, del 26 de enero de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, sobre la fi scalización de la elección de candidatos a representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino del partido político recurrente, se advierte que el distrito electoral de Madre de Dios no fi gura en la elección de candidatos que la referida organización política realizó el 19 y 20 de enero de 2016, lo cual no fue materia de análisis por parte del JEE. 11. Aunado a ello, se verifi ca que el partido político interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que “con la solicitud de inscripción se omitió presentar el acta de elección interna”. Así pues, en este recurso se afi rma que los candidatos para el distrito electoral de Madre de Dios no fueron designados, sino elegidos, y con la fi nalidad de acreditar esta afi rmación se adjuntó copia certifi cada por notario público del documento denominado Acta de Elección Interna, en el que solo se elige a los candidatos para el referido distrito electoral, con el siguiente resultado. Distrito Electoral / Departamento en el que postula NOMBRES Y APELLIDOS DNI SEXO Madre de Dios Orestes Quino Tica 41748992 M Madre de Dios Julio César Ricardo Samaniego Monzón 23977130 M Madre de Dios Ninfa Ángela Quispe Del Maestro 04412687 F