Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de marzo de 2016 /

El Peruano

realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos; por su parte, su artículo 24, indica que el máximo órgano del partido político es el que decide la modalidad de elección de candidatos y que el órgano partidario que disponga el estatuto ejerce la facultad de designación directa permitida por ley. Análisis del caso 3. En el presente caso, en el artículo décimo del "acta de constitución y acuerdos de la alianza electoral entre los partidos políticos Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y Vamos Perú", conformado para participar en las Elecciones Generales 2016, se estableció que el mecanismo de la democracia interna se realiza "conforme al inciso c del artículo 24 de la LOP" y que el Comité Ejecutivo de la alianza electoral define "las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden". 4. A su vez, el artículo décimo segundo del referido acuerdo de conformación de alianza preceptúa que "la distribución de candidatos de elección de las Elecciones Generales 2016, se presenta en anexos". Precisamente, en dicho anexo se determinó que, en la elección congresal del distrito electoral de Lambayeque, el Partido Aprista Peruano participaría con cuatro candidatos ubicados en la primera, segunda, cuarta y quinta posición, mientras que el Partido Popular Cristiano con uno en la tercera ubicación. 5. Bajo ese contexto, se determina que, conforme a las normas de democracia interna establecidas en el acuerdo de conformación, los partidos políticos que integran la alianza electoral estaban facultados para realizar su proceso de elección interna, a través de los delegados, a fin de definir a los candidatos que los representarían en las listas congresales, de acuerdo con la distribución acordada, por ende, en defecto de la elección de candidatos por parte de alguno de los partidos, el Concejo Ejecutivo se encontraba facultado para ejercer su potestad de designación directa, dentro del porcentaje permitido por ley. 6. En tal sentido, se advierte que en el acta de elección interna de la alianza electoral, del 18 de enero de 2016 (fojas 221 a 227), se consolidaron los resultados de los procesos de democracia interna realizados por cada partido político que la integra. Así, respecto a la elección interna del Partido Popular Cristiano - PPC, se observa que, al igual que lo sucedido en otros distritos electorales, en la región Lambayeque no informó a ningún candidato elegido. Por tanto, en virtud de que algunas candidaturas no fueron cubiertas por sus respectivos partidos políticos, de acuerdo con la distribución establecida en el acuerdo de alianza, el Tribunal Electoral comunicó dicha circunstancia al Comité Ejecutivo para "los efectos de las designaciones directas". 7. Consecuentemente, mediante el "acta del Comité Ejecutivo de Alianza Popular", del 5 de febrero de 2016, dicho órgano de la alianza realizó la designación directa de veintiocho candidatos, dentro de los cuales se designó a Mávila Esther Vásquez Díaz y a Rina Nizama Puicón como candidatas en la tercera y quinta posición, respectivamente, de la lista congresal del distrito electoral de Lambayeque. 8. Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que, efectivamente, la alianza electoral efectuó su designación directa en la "modalidad de validación nacional", por tanto, se acogió a la excepción regulada en el artículo 31, numeral 4, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, acorde con la incorporación dispuesta a través de la Resolución N.º 0327-2015-JNE, que señala lo siguiente: Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los

postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140). Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente. 9. Por ello aun cuando en los Informes N.º 012-2016-MADP-DNFPE/JNE, del 21 de enero de 2015, y N.º 001-2016-ERRB-CHYO/JNE, del 19 de febrero de 2016, emitidos por personal de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones1, se comunicó que Rafael Antonio Aíta Campodónico fue elegido por el Partido Popular Cristiano - PPC como candidato de la lista congresal del distrito electoral de Lambayeque, también está demostrado que dicha organización política no adjudicó la referida candidatura a ningún ciudadano y, por consiguiente, el Comité Ejecutivo de la alianza electoral ejerció su facultad de designación directa sobre la totalidad de candidatos para el Congreso de la República, vale decir, sobre la base de ciento cuarenta (140) candidatos, dentro de los cuales fueron comprendidas las candidaturas restantes del distrito electoral de Lambayeque, entre las que se designó, precisamente, a Mávila Esther Vásquez Díaz. 10. En tales circunstancias, este colegiado electoral considera pertinente señalar que, en sujeción a lo establecido en el acuerdo de conformación, resulta perfectamente válido que la alianza electoral haya ejercido su facultad de designación directa, dentro del porcentaje permitido por ley, para completar todas las candidaturas que no fueron adjudicadas por alguno de los partidos políticos que la integran, pese a que estuvieron facultadas para ello, en consecuencia, cualquier afectación que podría haberse causado al recurrente, por una actuación exclusivamente atribuible al partido político por el que postuló su precandidatura, no determina el incumplimiento de las normas de democracia interna de la alianza electoral ni la invalidez del ejercicio de su facultad de designación directa. 11. En conclusión, en la medida en que se ha verificado que la alianza electoral procedió conforme a sus normas de democracia interna, para la designación de la candidata Mávila Esther Vásquez Díaz, quien, independientemente de su afiliación partidaria, no representa al Partido Popular Cristiano - PPC, sino, en estricto, a la alianza, no corresponde amparar la solicitud de inclusión del recurrente, puesto que, en este caso, la democracia interna para la elección o designación de sus candidaturas se rige por lo establecido en el acuerdo de conformación, mas no por las normas internas de los partidos que la integran, por ende, carece de objeto que se analice si el recurrente estaba habilitado para postular como candidato por el antedicho partido político. En esa medida, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Antonio Aíta Campodónico, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18

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