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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

580892 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano d. A la fecha no existe procedimiento alguno para tramitar la sanción de exclusión, la cual restringe el derecho político de ser elegido. e. El JEE expidió la resolución de exclusión el 4 de marzo de 2016, publicada a las 9:05 horas; sin embargo, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) expidió la Resolución Jefatural N° 000067-2016-J/ONPE, con fecha 04 de marzo, publicada a horas 22:02:56, mediante la cual se impone a la organización política una multa de S/ 395 000.00 por haber supuestamente violado el artículo 42 de la LOP. En esa medida, esta decisión al no haber quedado consentida “podría ser eventualmente revocada”, por lo que, supone una grave violación al debido proceso que el JEE haya procedido a expedir la resolución de exclusión y que ella haya sido confi rmada por el Jurado Nacional de Elecciones. f. Es arbitrario sostener que el proceso sancionatorio de la ONPE es completamente diferente al proceso sancionador del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, ya que, en caso la ONPE hubiera declarado improcedente o infundado el proceso de exclusión, el JEE así como el JNE no podían excluir al candidato presidencial César Acuña Peralta. g. El artículo 42 “constituye una norma heteroaplicativa, es decir, que requería de una reglamentación previa, justamente para evitar los abusos y arbitrariedades que se han cometido”. h. Se vulneró la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el artículo 23, inciso 2, del Pacto dispone que “no se pueden establecer restricciones administrativas al derecho político de postular a cargos públicos (sufragio pasivo) de elección popular, más allá de las ahí indicadas”. i. La incertidumbre sobre la aplicación de la Ley N° 30414 ha sido creada por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que, el 20 de enero de 2016, mediante Acuerdo del Pleno exhortó al Congreso de la República a que evalúe la necesidad de convocar a una legislatura extraordinaria para pronunciarse respecto a las modifi caciones realizadas por la Ley N° 30414. j. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el mes de abril de 2015, estableció que no era aplicable una ley que modifi caba un artículo de la Constitución, porque esta se había expedido con fecha posterior a la convocatoria de la elección. k. En el recurso de apelación, se expuso y sustentó el caso del señor Leopoldo López Mendoza vs. el Estado de Venezuela y el caso del señor Gustavo Petro Urrego vs. El Estado de Colombia, amparados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente; sin embargo, y a pesar de tener conocimiento de estos casos, el Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en grave responsabilidad administrativa, civil y penal que tendrán que asumir oportunamente. l. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones “sin motivación ni justifi cación alguna ha cambiado de criterio respecto a la aplicación de las normas que modifi can el marco normativo dentro de un proceso electoral ya convocado, tal como se había señalado taxativamente en resoluciones anteriores, tales como la Resolución N° 107- 2015-JNE, y más precisamente en la fundamentación del voto por parte del propio PRESIDENTE DEL JNE”. m. Asimismo, en audiencia pública la defensa de la recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha seguido su línea jurisprudencial expuesta en las Resoluciones N° 099-2015-JNE y N° 124- 2015-JNE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario la cuestión en discusión consiste en determinar si la Resolución N° 196-2016-JNE, ha vulnerado o no los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Constitución Política señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, por Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus pronunciamientos sean emitidos con pleno respeto a los principios, derechos y garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus resoluciones sean tenidas por justas. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Sobre la presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. En el presente caso, si bien se alega la vulneración de una serie de derechos como son, el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela procesal efectiva, la debida y sufi ciente motivación de las resoluciones, así como del principio de predictibilidad y la inobservancia de la obligatoriedad jurisprudencial, también, lo es que, el recurrente al sustentar tales afectaciones reitera los argumentos expuestos en sus descargos ante el JEE, así como en su recurso de apelación interpuesto ante esta instancia, los cuales ya fueron absueltos en la Resolución N° 196-2016-JNE. 6. De ello, se tiene que, la interposición del recurso extraordinario en el presente caso busca que el colegiado