Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2016 (22/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de marzo de 2016 /

El Peruano

En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral. 5. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de su ley orgánica, Ley N° 26486, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por este Máximo Órgano Electoral en primera instancia. Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, el recurrente considera que, en la elección de la lista de candidatos para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, el partido político vulneró su reglamento electoral, aprobado el 17 de diciembre de 2015 por el Comité Electoral Nacional, que establece la afiliación partidaria como requisito de candidatura, pues únicamente seis de los 36 postulantes son militantes. En respaldo de su pretensión, invoca lo resuelto por este colegiado en las Resoluciones N° 0159-2016-JNE y N° 0173-2016-JNE. 7. Sobre este último punto, debe señalarse que, a través de los referidos pronunciamientos, este colegiado confirmó las resoluciones venidas en grado de los Jurados Electorales de Arequipa y Puno, que declararon improcedentes las solicitudes de inscripción de listas congresales presentadas por el partido político para los distritos electorales de Arequipa y Puno, entre otras razones, porque en ambos casos estimó que "la afiliación a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad constituye un requisito para integrar la lista de candidatos de dicha agrupación, en el marco de las normas de democracia interna. Así las cosas, solo los militantes se encuentran habilitados para postularse como candidatos". Es decir, en ambos casos, también se discutió si la afiliación partidaria contemplada en el reglamento electoral es un requisito de candidatura para los postulantes al Congreso de la República por dicha agrupación política, ante lo cual se concluyó en sentido afirmativo. 8. Sin embargo, en fechas recientes, este colegiado declaró la nulidad de las Resoluciones N° 0159-2016-JNE y N° 0173-2016-JNE, al advertir un error en las premisas a partir de las cuales se concluyó que la organización política vulneró sus normas internas. 9. En efecto, a través de las Resoluciones N° 02772016-JNE y N° 0282-2016-JNE, del 16 y 17 de marzo de 2016, respectivamente, se declararon fundados los recursos extraordinarios por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuestos por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, consecuentemente, nulas las Resoluciones N° 01592016-JNE y N° 0173-2016-JNE, que el recurrente invocó como sustento de su pretensión impugnatoria. 10. Al respecto, cabe señalar que, si bien en una primera oportunidad este colegiado afirmó la validez y eficacia de la de afiliación partidaria como requisito de candidatura contenido en el reglamento electoral aprobado por el Comité Electoral Nacional el 17 de diciembre de 2015, lo cierto es que no tuvo en consideración que el estatuto vigente ampara la participación de los ciudadanos no afiliados, por cuanto i) el estatuto original respondía a una organización política cerrada que excluía la posibilidad de elegir candidatos no afiliados para cargos de elección popular, pues en el artículo 67 se disponía que para ser elegido candidato se requería cuando menos un año de militancia en el partido, ii) en

la búsqueda de constituirse en una agrupación abierta e inclusiva de diversos movimientos políticos afines, una de las principales modificaciones contenidas en el estatuto vigente es la que derogó el artículo 67, con lo cual se permite que los ciudadanos no afiliados participen como candidatos y iii) en concordancia con ello, el artículo segundo del estatuto vigente establece, con carácter de principio ordenador, que el partido político se caracteriza por ser abierto, incluyente y no confesional. 11. En ese orden de ideas, en la Resolución N° 0277-2016-JNE, del 16 de marzo de 2016, que declaró la nulidad de la Resolución N° 0159-2016-JNE, este colegiado señaló lo siguiente: 12. A fin de determinar si en la resolución recurrida [Resolución N° 0159-2016-JNE] existe un defecto de motivación externa debido a que la premisa de la que partió este Supremo Tribunal Electoral no fue confrontada o analizada respecto de su validez fáctica o jurídica, corresponde evaluar si la fundamentación expuesta guarda relación con una correcta interpretación de las disposiciones legales y estatutarias sobre democracia interna. 13. Para ello, en primer lugar, de la revisión del anterior estatuto partidario --respecto de las elecciones internas--, su "Título VII De las Elecciones y Mecanismos de Transparencia en la Gestión de la Dirección del Partido" establecía lo siguiente: Artículo 67°. Para ser elegido candidata o candidato a un cargo público, a partir del año 2014 se necesitará al menos un año de militancia en el Partido. De ello, se advierte que dicho texto normativo contenía dos cargas o requisitos para que un ciudadano, además de cumplir con los previstos en la Constitución Política y en la ley, pueda ser postulado por esta organización política: a) la afiliación y b) un mínimo de antigüedad en la afiliación. 14. En segundo lugar, de la revisión del estatuto vigente --el cual se encuentra a la fecha inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)--, se observa que este no cuenta con una disposición similar a la desarrollada en el mencionado artículo 67. Así, en su "Título VII", cuando regula las disposiciones relativas a las elecciones internas, no se establece ninguna restricción para participar como candidato a un cargo de elección popular en representación de la referida organización política. De igual forma, en los demás apartados del estatuto, no se desarrolló disposición alguna que limite o regule requisitos de candidatura vinculados a la afiliación y a la antigüedad de esta. 15. Así las cosas --a partir de la eliminación de la disposición primigenia contenida en el artículo 67 del estatuto--, es admisible arribar a la conclusión de que la organización política recurrente buscó dejar de lado las restricciones relativas a la afiliación y antigüedad de esta para que un ciudadano pueda ser postulado como su candidato a un cargo de elección popular. Por consiguiente, de acuerdo con el estatuto vigente, no existe mandato expreso mediante el cual se estipule que los afiliados a la organización política son los únicos facultados para participar en sus elecciones internas e integrar sus listas de candidatos a un cargo de elección popular. 16. En resumen, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de participación política en su vertiente de sufragio pasivo está regulado por la Constitución Política, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como por el estatuto, en caso de que una organización política incluya requisitos vinculados a la afiliación y antigüedad de esta para poder postular; no resulta válido que vía reglamento se instituyan mayores limitaciones para participar en la elecciones internas. 17. A mayor abundamiento, cabe recordar que si bien es totalmente legítimo que las organizaciones políticas establezcan requisitos de candidatura vinculados a la necesidad de ser afiliado por un mínimo de tiempo, estas deben preverse en el respectivo estatuto y no vía reglamentaria. 18. Sumado a ello, resulta relevante indicar que, mientras el estatuto debió ser aprobado por el Congreso Nacional,

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