Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2016 (22/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de marzo de 2016 /

El Peruano

a Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez. 19. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el caso de autos, los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez configuran una vulneración al debido proceso, por lo que la decisión de su exclusión no puede ser convalidada por este órgano electoral. Sobre la legalidad o legitimidad de la inclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez como candidatos del partido político Fuerza Popular 20. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 21. En esa línea, el artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales". En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley". 22. En el caso concreto, conforme se ha determinado, el procedimiento de exclusión de Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5, y Luis Humberto López Vilela, con el número 3, por la circunscripción electoral de Piura, no fue seguido con respeto del derecho al debido proceso; por lo que la decisión del Tribunal Electoral Nacional, al expedir las Resoluciones N° 011-2016-TEN-FP y N° 012-2016-TEN-FP, ambas del 8 de febrero de 2016, resultó arbitraria y contraria al principio de legalidad. No obstante, la presidenta de la organización política Fuerza Popular a través del Acta de designación directa del 10 de febrero de 2016, decidió incluir a Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, en ejercicio de la facultad de designación de un quinto de las candidaturas que le confieren las normas internas de la organización política. 23. Conforme se advierte, dicha designación nació de un acto irregular y contrario a ley, ya que se afectaron los derechos fundamentales del candidato excluido, quien, como se indicó, fue elegido a través de un proceso de democracia interna, dentro del cual no se ha advertido irregularidad alguna, por tal motivo, la naturaleza misma de la exclusión es la que determina, en el presente caso, la ineficacia de la designación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por consiguiente, la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es, en modo alguno, permitida por nuestro ordenamiento. 24. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como es el excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro. Consecuentemente, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acta de designación directa realizada por la presidencia del partido político Fuerza Popular, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o

convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. Lo contrario significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho. 25. En consecuencia, este colegiado electoral considera que corresponde incorporar a Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y a Maritza Matilde García Jiménez, como el número 5, en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, por el partido político Fuerza Popular. Asimismo, corresponde disponer que el personero legal de la citada agrupación política presente la documentación pertinente relacionada con la inscripción de ambos candidatos ante dicho JEE, en el plazo de un (1) día natural, luego de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de las referidas candidaturas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, integrada por la Resolución N° 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró infundada sus solicitudes de incorporación en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INCLUIR a Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y a Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5, en la lista congresal para el distrito electoral de Piura, presentada por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, para participar en el proceso de Elecciones Generales 2016; y DISPONER que el personero legal de la citada agrupación política realice las actuaciones señaladas en el considerando 25 de la presente resolución. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Nayra, candidatos de la referida lista congresal, y declaró la improcedencia de sus candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358989-1

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