Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2016 (22/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de marzo de 2016 /

El Peruano

b) Si resulta competente verificar si en los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez se observaron el debido proceso y el principio de legalidad. c) Si corresponde incorporar a Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez en la lista congresal por el distrito electoral de Piura. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De acuerdo al artículo 23, numeral 1, literal b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Del mismo modo, el numeral 2 del citado artículo precisa que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 2. Acorde con lo expuesto, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. En ese orden de ideas, el artículo 35 establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". 3. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. Análisis del caso concreto Sobre la vulneración de la democracia interna como causal para la formulación de tacha 4. De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N° 101-2011-JNE y N° 118-2011-JNE), el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones N° 181-2014-JNE, N° 1380-2014-JNE y N° 0317-2015-JNE). 5. Del mismo modo, lo expuesto no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral. Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución N° 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente: 8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una

organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (énfasis agregado). 6. En consecuencia, son dos cuestiones las que este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente establecidas: por un lado, que vía la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna y, por el otro, que la tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna corresponde tanto a los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia. Acerca de la competencia de la jurisdicción electoral para verificar la observancia del debido proceso en los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez 7. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia. 8. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral considera que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 9. Por ello, es pertinente afirmar que, a pesar de que las decisiones adoptadas al interior de una organización política sean conforme a sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias, ello no implica que procedimientos que se desenvuelvan en su interior, ya sea a través de un proceso disciplinario o un procedimiento de exclusión de un candidato elegido, como en el caso que nos ocupa, no puedan ser revisados por la jurisdicción electoral, más aún si de estos se determina el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. Sobre el procedimiento de exclusión seguido contra Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez 10. De acuerdo a la Sentencia N° 3312-2004-AA/ TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho al debido proceso "también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado". Y es que, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho colegiado apuntó a que si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el título relativo a la función jurisdiccional, "su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto [...] que pueda afectar sus derechos" (fundamento 69). Aunado a lo expuesto, dicho organismo constitucional ha referido que "queda claro que el debido proceso --y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa-- rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente

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