Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2016 (22/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 22 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa" (Expediente N° 1612-2003-AA/TC). 11. En ese contexto, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende también a sede administrativa y corporativa privada. Este derecho está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 12. Ahora bien, en el caso concreto, mediante Acta de Elecciones Internas del 19 de enero de 2016 (fojas 311 a 312), se eligieron a los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura. Al respecto, se eligió a la lista N° 01, en la que figuraba Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5. 13. Pese a dicha elección, mediante Resolución N° 012-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016 (fojas 243 a 244), el Tribunal Electoral Nacional de la referida organización política instauró procedimiento especial interno contra Luis Humberto López Vilela, en virtud del artículo 46 del Reglamento Electoral, y le otorgó el plazo de un día, ­sin precisar si este es hábil o inhábil­ para que efectúe sus descargos conforme a la parte considerativa. Dicha resolución tenía el siguiente tenor: El artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido Fuerza Popular señala que es potestad del Tribunal Electoral Nacional (TEN) el inicio del Proceso Especial Interno cuando tome conocimiento respecto de alguna de las causales de exclusión (...), en este sentido de la revisión de su curriculum enviado durante el proceso de elecciones internas y su declaración jurada de hoja de vida (...) se ha tomado conocimiento respecto que el candidato López Vilela Luis Humberto, identificado con DNI N° 03367851, consigna una sentencia penal, deberá informar un detalle de los hechos más relevantes del caso penal ante el Poder Judicial y el Ministerio Público (...). 14. Del mismo modo, a través Resolución N° 011-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016 (fojas 23 a 24), el Tribunal Electoral Nacional instauró procedimiento especial interno contra Maritza Matilde García Jiménez, bajo el siguiente fundamento: El artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido Fuerza Popular señala que es potestad del Tribunal Electoral Nacional (TEN) el inicio del Proceso Especial Interno cuando tome conocimiento respecto de alguna de las causales de exclusión (...), en este sentido de la revisión de su curriculum enviado durante el proceso de elecciones internas y su declaración jurada de hoja de vida (...) se ha tomado conocimiento respecto que la candidata García Jiménez Maritza, identificada con DNI N° 02854575, ha efectuado el patrocinio legal respecto a personas involucradas con hechos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas; en ese sentido, se solicita sus descargos respecto del tiempo que estuvo a cargo de la defensa legal, así como precisar cuántas eran las personas involucradas e informar de los hechos relevantes del caso penal (...). 15. En efecto, el artículo 45 del Reglamento Electoral señala, de manera taxativa, las causales de exclusión de candidatos al Congreso de la República, a saber: a) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de fuerza popular en la Declaración Jurada de Hoja de Vida que se presente como pre-candidato o que sea presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones una vez inscrito. b) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de Fuera Popular antes durante o después del proceso de elección interna.

c) Manifieste públicamente una posición que afecte la imagen del partido y atente contra la unidad del mismo. d) Realice actos reñidos con la moral y las buenas costumbres. e) Sea sentenciado en un proceso penal a una pena privativa de su libertad ya sea efectiva, suspendida, reserva de fallo o condicional, una vez elegido candidato al Congreso de la República o Representante ante el Parlamento Andino. f) Sea registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) o algún otro registro de naturaleza dolosa. g) Difunda y/o realice publicaciones en las redes sociales o en cualquier medio de comunicación masiva en contra de los lineamientos institucionales del partido político Fuerza Popular. 16. Sobre el particular, de los actuados, se aprecia lo siguiente: - La conducta atribuida a Luis Humberto López Vilela, esto es, no consignar en su currículo que tuvo una sentencia condenatoria expedida en el año de 1993, de la cual ya se encuentra rehabilitado (fojas 266), no encuadra en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Electoral, por lo que su exclusión contraviene el principio de legalidad. Asimismo, dado que en la Resolución N° 012-2016-TEN-FP, que inicia el procedimiento de exclusión en su contra, no se expresa la causal de exclusión en la que habría incurrido, se le impide, al margen de los plazos concedidos para realizar su descargo, poder ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. - Lo mismo ocurre con Maritza Matilde García Jiménez, puesto que el patrocinio prestado a una persona que es investigada por el delito de narcotráfico no se subsume en una de las causales de exclusión reseñadas. Del mismo modo, dado que en la Resolución N° 011-2016-TEN-FP, que inicia el procedimiento de exclusión, no se expresa la causal de exclusión en la que habría incurrido, se le impide, al margen de los plazos concedidos para realizar su descargo, poder ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. 17. Asimismo, resulta pertinente señalar que, en su informe oral, el personero legal del partido político indicó que la causal por la que se instauró el proceso especial interno fue la contenida en el literal a del artículo 45 del Reglamento Electoral; sin embargo, del contenido de las Resoluciones N° 011-2016-TEN-FP y N° 012-2016-TENFP, no se advierte que en ellas se haya consignado la causal invocada, la cual no guarda relación con los hechos que se les atribuye. 18. Sobre lo expuesto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, ha señalado que "(...) cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso", lo que significa que las organizaciones políticas no están exentas del cumplimiento de dicho derecho fundamental en el marco de los procedimiento que se instauran en su seno. En ese sentido, una de las garantías del debido proceso es el principio-derecho de legalidad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d de la Constitución Política, que precisa que "nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." Dicha exigencia constitucional, que garantiza el cumplimiento de un debido proceso, se extiende a las decisiones que se tomen en el seno de una organización política, por lo que en las Resoluciones N° 011-2016-TEN-FP y N° 012-2016-TEN-FP, emitidas por el Tribunal Electoral Nacional, al margen de carecer de una debida motivación, transgrede de manera manifiesta el principio de legalidad por cuanto se omitió señalar la causal por la que se instauraron los proceso de exclusión

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