Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2016 (22/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 22 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581479

Confirman la Resolución N° 005-2016-JEELC1/JNE que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN N° 0284-2016-JNE Expediente N° J-2016-00337 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 000175-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO el recurso de apelación interpuesto por Armando Luis Perochena Guillermo en contra de la Resolución N° 005-2016-JEE-LC1/JNE, del 13 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escritos del 1 y 3 de marzo de 2016, Armando Luis Perochena Guillermo interpuso tacha en contra de la inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, sustentada en la infracción del reglamento electoral. Según detalló, los artículos 6, 10, 41 y 42 del reglamento electoral partidario establecen que solo pueden ser candidatos al Congreso de la República los afiliados, cuando, de la información contenida en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se verifica que únicamente seis de los 36 postulantes cumplen con dicha condición. Sumado a ello, indicó que el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que el estatuto y el reglamento electoral no pueden ser modificados una vez que se convoque a elecciones internas, por lo que si el partido político convocó a sus elecciones internas el 17 de diciembre de 2015, el Comité Electoral Nacional no podía acordar, en fecha posterior, modificatorias al reglamento electoral para eliminar el requisito de afiliación partidaria a los candidatos. Al absolver la tacha, el partido político incidió en el hecho de que el estatuto vigente derogó la disposición que "excluía la posibilidad de elegir candidatos no afiliados", contenida en el estatuto anterior. Refirió, además, que en las primeras horas del 18 de diciembre de 2015, el Comité Electoral Nacional "procedió a adecuar el reglamento electoral", pues en su versión original "establecía un derecho exclusivo a favor de los afiliados a la organización política en contradicción con nuestro estatuto y principios rectores". Mediante la resolución venida en grado, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) declaró infundada la tacha, pues consideró que "las modificaciones del reglamento electoral fueron aprobadas el 12 de noviembre de 2015 y ratificadas mediante Acta de Reunión Extraordinaria del 18 de diciembre de 2015 referente a las mismas modificaciones, en consecuencia, resultan válidas y por lo tanto aplicables", toda vez que

el proceso de elecciones internas se inició el 18 de diciembre de 2015. En su recurso de apelación, el recurrente sostuvo que el JEE incurrió en error al desestimar la tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, pues ­según refiere­, en casos similares relativos a la improcedencia de las listas de candidatos presentadas por el partido para los distritos electorales de Arequipa y Puno, este colegiado, a través de las Resoluciones N° 0159-2016-JNE y N° 0173-2016-JNE, del 4 y 7 de marzo, definió que, i) el 17 de diciembre de 2015, el Comité Electoral Nacional de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad aprobó el reglamento electoral para las Elecciones Generales 2016, ii) el 18 de diciembre de 2015, el partido político convocó a elecciones internas para elegir a sus candidatos al Congreso de la República, iii) una vez convocado el proceso electoral, no correspondía efectuar modificatoria alguna al reglamento electoral partidario, iv) el acuerdo del Comité Electoral Nacional, del 18 de diciembre de 2015, que modificó la citada disposición electoral interna, contraviene el artículo 19 de la LOP, y v) la modificación del reglamento electoral no fue comunicada a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales en su oportunidad. En tal sentido ­concluyó el recurrente­, "queda meridianamente establecido que el reglamento electoral válido para las elecciones internas de candidatos a congresistas y parlamento Andino del partido político Frente Amplio por la Justicia, Vida y Libertad es el aprobado con fecha 17 de diciembre de 2015", por lo que no cabía que el órgano electoral partidario acordara, en fecha posterior, modificar el reglamento electoral. Finalmente, durante el informe oral de la fecha, el abogado que patrocina al partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad solicitó mantener el criterio establecido por este colegiado en las Resoluciones N° 02772016-JNE y N° 0282-2016-JNE, del 16 y 17 de marzo de 2016, respectivamente, que establece que los ciudadanos no afiliados pueden ser candidatos al Congreso de la República por la citada organización partidaria. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De los antecedentes expuestos, el asunto que debe dilucidar este colegiado electoral es si el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad realizó la elección de su lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero con arreglo a sus normas internas. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

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