Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2016 (29/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de mayo de 2016 /

El Peruano

mil diez guión CE guión PJ, "Normas de seguridad de la información almacenada en los equipos del Poder Judicial", que establece en el item siete punto uno punto uno que "las claves de acceso tienen carácter secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios". Asimismo, el ítem siete punto uno punto dos precisa que "todo usuario autorizado, poseedor de una clase de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga con ella". De igual forma, el artículo cuarenta y dos, literal h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial señala como obligación de los trabajadores de este Poder del Estado, "utilizar y conservar adecuadamente, así como velar por la seguridad de los equipos, enseres, valores y útiles de trabajo que se le hayan asignado para el desarrollo de sus labores, informando a la Administración sobre las anomalías, faltas o defectos que se pudieran presentar". Cuarto. Que, efectuadas dichas precisiones, de la valoración conjunta de los hechos y de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario, respecto de la investigada Cinthya Pamela Cuadra Garcés, se tiene que pese a sus argumentos de defensa vertidos de fojas seiscientos sesenta y dos, se ha acreditado el cargo atribuido en su contra, ya que manipuló el Sistema Integrado Judicial del Centro de Distribución General del Módulo de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, lo que se acredita con el Informe número ciento treinta y tres guión dos mil once guión INF guión CSJLA diagonal PJ, de fecha veinte de octubre de dos mil once, emitido por la Oficina de Informática del mencionado Distrito Judicial, de fojas ciento cuarenta y siete, en el cual se advierte que en el Expediente número ochocientos guión dos mil once, han ocurrido las siguientes modificaciones: a) Características del ingreso del expediente al Centro de Distribución General, fecha cuatro de marzo de dos mil once, trece horas con treinta y tres minutos y cero cero segundos, demandante: Vale Martínez Vargas, Pedro Martín, demandado: Aprodi Medina Julio César. b) Luego, con el usuario CCUADRA perteneciente a la investigada, el cinco de marzo de dos mil once, a doce horas con seis minutos y nueve segundos, se modificó el ingreso de la siguiente manera: el indicador de ACTIVO S a N del demandante y demandado. c) Posteriormente, con el mismo usuario CCUADRA en el equipo de cómputo de nombre E-MARTÍNEZ, el cinco de marzo de dos mil once, a doce horas con seis minutos y nueve segundos de la tarde, desde la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto ciento cincuenta y nueve, el expediente sufrió la siguiente modificación: se agregó como demandante a Inversiones Agroindustriales USP Sociedad Anónima Cerrada. d) Con el usuario CCUADRA, el cinco de marzo de dos mil once, a las doce horas con siete minutos y catorce segundos de la tarde, desde la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto ciento cincuenta y nueve, el expediente sufrió la siguiente modificación: Se agregó como demandado a Rentería Vinces Roger Adolfo; y, e) Luego, el veintiuno de marzo de dos mil once, a las nueve horas con cinco minutos y veintinueve segundos de la mañana, desde la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto ciento cincuenta y nueve, el expediente sufrió otra modificación, donde decía "Sumilla: Prescripción adquisitiva", a "Sumilla: Ineficacia de acto jurídico". En consecuencia, lo alagado por la investigada Cuadra Garcés no desvirtúa con grado certeza el cargo que se le atribuye, ya que para proceder a la aliteración de las partes originalmente ingresadas en el Expediente número ochocientos guión dos mil once, como se ha descrito, fue necesario la modificación del indicador Activo de S a N del demandante y demandado, lo cual se realizó al día siguiente de haber ingresado la demanda, esto es, el cinco de marzo de dos mil once, utilizando para tal fin su usuario "CCUADRA"; y, desde otra computadora con

dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto ciento cincuenta y nueve, es decir, para proceder a cambiar el nombre de las partes se utilizaron dos computadoras en simultáneo. Todo ello acredita que la responsabilidad funcional de la investigada Cinthya Pamela Cuadra Garcés, ya que dichas modificaciones sólo se pudieron concretar utilizando la clave asignada únicamente para su uso personal. Por lo tanto, en su condición de Encargada del Área de Mesa de Partes del Centro de Distribución General-Módulo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, infringió gravemente los deberes de su cargo, soslayando de este modo sus deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, previstos en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave contemplada en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que, es del caso, imponerle la sanción disciplinaria de destitución. Quinto. Que, en cuanto a la responsabilidad funcional del investigado Manuel Jeffrey Vásquez Vásquez, igualmente, pese a sus argumentos de defensa expuestos a fojas setecientos veintitrés, se advierte de lo actuado: a) Que el quejoso Andrés Avelino Sáname Chuque contestó la demanda, el nueve de junio de dos mil once, como consta de fojas doscientos cuatro, siendo proveído por resolución número dos, de fecha doce de octubre de dos mil once, de fojas doscientos setenta y tres; esto es, después de más de cuatro meses de ingresada la demanda, lo que transgrede el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, que establece cinco días como plazo para dictar el auto respectivo. b) Que la resolución número ocho del quince de junio de dos mil once, declaró infundada la oposición a la medida cautelar formulada por el quejoso. Posteriormente, el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, de fojas doscientos ochenta y siete, fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida por resolución número once del once de julio de dos mil once. Luego, el recurrente facilitó las copias de las piezas procesales pertinentes para formar el cuaderno respectivo, el veinte de julio de dos mil once. No obstante, dicho pedido fue proveído el dos de setiembre de dos mil once, de fojas setecientos tres, es decir, luego de un mes. c) Que, asimismo, el cuaderno de apelación fue elevado a la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el tres de octubre de dos mil once, de fojas trescientos once; y, después de un mes de formarse el cuaderno de apelación; y, d) Que en mérito de la resolución número diez del tres de agosto de dos mil doce, se amplió el procedimiento disciplinario contra el investigado Vásquez Vásquez, a quien también se le atribuye haber proveído el escrito del cinco de agosto de dos mil once, después de tres meses de haberse presentado y no haber dado cuenta del escrito de fecha doce de enero de dos mil doce, ni del escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil once. En este contexto, analizadas las pruebas de cargo recopiladas en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye que respecto al retardo en dar cuenta al juez de los escritos presentados, que el investigado incurrió en falta grave contenida en el artículo nueve, inciso doce, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, incumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber atendido con el apoyo de los auxiliares de justicia del juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez; lo que acarrea responsabilidad disciplinaria que debe ser graduada, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, conforme a los criterios establecidos en el artículo trece del citado reglamento; por lo que, habiendo incurrido en falta grave corresponde que se imponga la medida disciplinaria de multa o suspensión, siendo que esta última sanción tendrá una duración mínima de quince días y máxima de tres meses.

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